República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 22 de Junio de 2010.
200° y 151°

Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA TERESA PAREDES CASTRO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.803, este Tribunal observa lo siguiente:

Aduce el apoderado de la solicitante en su escrito lo siguiente:

“… Que a partir del mes de Diciembre del año 1.967 su representada comenzó a vivir con el ciudadano JUAN FRANCISCO MANZANILLA QUEVEDO, quien era mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 2.468.741, y que dicha convivencia se llevo de manera ininterrumpida hasta el momento que el referido ciudadano falleciera en fecha 01 de diciembre de 2008…” (OMISSIS)

“…Durante ese tiempo procrearon cuatro (04) hijos de nombres ZULAY COROMOTO MANZANILLA DE MOLINA, MARIA TERESA MANZANILLA PAREDES, CONSUELO DEL CARMEN MANZANILLA PAREDES y JOSE LUIS MANZANILLA PAREDES, de nacionalidad venezolana, todos mayores de edad…” (OMISSIS)

“… Que durante dicha convivencia y en común acuerdo mediante Instrumento de Mero Declarativo de Concubinato, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de junio de 2007…” (OMISSIS)

“…Que durante los cuarenta y un (41) años de la duración de la convivencia, mantuvieron una relación no matrimonial, de hecho, con permanencia y estabilidad, la relación está conocida por el entorno familiar de ambos, tratándose como marido y mujer públicamente, con la procreación de cuatro hijos, a quienes les dio trato y fama de esposa e hijos, respectivamente…” (OMISSIS)

“…Durante la unión concubinaria contribuyeron ambos con sus respectivos trabajos, economías y esfuerzos en común a crear la comunidad de gananciales existentes, que aún cuando figuran a nombre del concubino, hoy el de cujus JUAN FRANCISCO MANZANILLA QUEVEDO, en realidad pertenecen en común a la sociedad de gananciales del concubinato…” (OMISSIS)

“…Alega el apoderado de la parte solicitante, que hoy el de cujus JUAN FRANCISCO MANZANILLA QUEVEDO y GLORIA TERESA PAREDES CASTRO, existió entre ellos una relación de hecho, que dadas las características de la misma se demuestra un relación estable…” (OMISSIS)

“…Solicitan que se declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria que se mantuvo entre los ciudadanos Juan Francisco Manzanilla Quevedo y Gloria Teresa Paredes Castro, en virtud de haber mantenido una relación no matrimonial, de mutuo acuerdo, de hecho y con permanencia y estabilidad, conviviendo desde el mes de Diciembre de .1967 y la cual finalizó el 01 de Diciembre de 2008…” (OMISSIS)

“…Finalmente solicitan que la presente solicitud de Mero Declarativa de Unión Concubinaria sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin que sea declarada la Unión Concubinaria con todos los pronunciamientos de ley y así mismo se sirva este Juzgado entregar el presente documento en original con sus resultas…”(OMISSIS)

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana GLORIA TERESA PAREDES CASTRO, es obtener justificativo judicial de concubinato.

Este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud considera que es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solIicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, ya que solo los Tribunales de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de Abril de 2009, Numero 39.152, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECREATRIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/ NG
EXP. AP31-F-2010-002019