REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos DENNIER ALBERTO MORALES y GREISY DE BLASI PIÑERO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.140.585 y V-16.204.202 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.117.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.


EXP Nro. AP31-F-2010-000853.-


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 09 de Marzo de 2.010, interpuesto por los ciudadanos DENNIER ALBERTO MORALES y GREISY DE BLASI PIÑERO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.140.585 y V-16.204.202 respectivamente, asistidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.117.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2004, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 20, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2004. Alegando además que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida La Fuente, torre 4, apartamento 96, piso 9, Residencias El Paraíso, Caracas, y que desde el mes de abril de 2004, su vida conyugal ha sido interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, igualmente alegaron que no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes, es por todas las razones antes expuestas por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2.010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 15 de Junio de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal N° 103 del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Vista la notificación de fecha 20 de mayo de 2010, recibida en este Despacho el 09 de junio del presente año, relacionada con la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y formulada por los ciudadanos DENNIER ALBERTO MORALES ECHAVEZ y GREISY DE BLASI PIÑERO, se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia hasta la presente fecha esta Representación Fiscal nada tiene que objetar a la referida solicitud. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: DENNIER ALBERTO MORALES y GREISY DE BLASI PIÑERO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.140.585 y V-16.204.202 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2004, alegaron que no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes, con su domicilio conyugal fijado en la siguiente dirección: Avenida La Fuente, torre 4, apartamento 96, piso 9, Residencias El Paraíso, Caracas.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos DENNIER ALBERTO MORALES y GREISY DE BLASI PIÑERO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.140.585 y V-16.204.202 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2004, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 20, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2004.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 28 de Junio de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jc
Exp. N° AP31-F-2010-000853