REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, Ocho (08) de Junio de Dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el N° AP31-V-2009-001351, contentivo al juicio que por DESALOJO sigue por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER DELGADO OMAÑANA contra la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, este Tribunal observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de Mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado y consignó escrito solicitando la nulidad de la citación, alegando que se ejecutaron actos donde se violentaron normas de orden publico, dado que la declaración realizada por el Alguacil encargado de efectuar la citación en la cual deja constancia de haber entregado a su representada la compulsa de la demanda y que la misma se había negado a firmarla, es totalmente falsa, ya que en ningún momento su representada recibió en sus manos copia certificada de la demanda alguna, acto ese que es totalmente falso y que en consecuencia atenta flagrantemente contra la administración de justicia, alegando igualmente, que es cierto que su representada le manifestó al Alguacil que ni recibía ni firmaba documento alguno, razón por la cual es totalmente falsa la declaración realizada por el precitado alguacil, alegando finalmente, que la citación no se ejecutó como se dice que se efectuó, por lo que es totalmente nulo de nulidad absoluta y así pide se declare y asimismo, solicita se lleve al estado deque se libre nuevamente la citación.

Asimismo, solicitan sea revocado el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 16 de Junio de 2009, por inepta acumulación ó acumulación indebida, conforme a lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de una revisión efectuada al escrito libelar, observan que los apoderados judiciales de la parte actora acumulan un sinnúmero de pretensiones que se contradicen entre si, no estando claramente definidas en dicho escrito libelar, y que por el contrario es oscuro, ambiguo y contradictorio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal señala a la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:

Por una parte, la declaración realizada por la Alguacil adscrita a la Unidad Coordinadora de Alguacilazo (U.C.A), de fecha 10 de Agosto de 2009, que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, al ser ésta expedida por un funcionario público competente, cobra dicha actuación un carácter ineludible de instrumento público, razón por la cual la representación judicial de la parte demandada, posee la vía expedita y los mecanismos jurídicos idóneos para desconocer, impugnar o atacar su contenido, tal como la tacha de instrumentos públicos, prevista en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1380 del Código Civil, la cual tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales instrumentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éstos, o porque su falsedad recaiga sobre el fondo se su contenido.

Por otra parte, con relación a la reposición de la causa al estado de nueva citación, este Tribunal señala a la representación judicial de la parte demandada, que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

En virtud de lo antes expuesto, ésta juzgadora señala que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado;

d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En el caso de marras, la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, contentiva a la citación personal de la parte demandada, se encuentra cabalmente cumplida, es decir, en definitiva realizada, aún cuando la demandada, se negare a firmar el recibo respectivo sin la consulta de su Abogado, tal como consta en la declaración realizada por la Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazo (U.C.A) encargada de realizar dicha citación, la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, y tal como se evidencia en la constancia dejada por la Secretaria Accidental de este Juzgado en fecha 24 de Mayo de 2010, la cual corre inserta al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación respectiva, dando cumplimiento a lo establecido en el precitado articulo, teniendo entonces dicha representación judicial, como se señalo anteriormente, la vía idónea para atacar de falsa tal declaración. Evidenciándose asimismo, que no se cumplen los cuatro extremos exigidos para que ocurra la nulidad y consecuentemente la reposición del la causa, ya que no se ha producido quebrantamiento alguno que menoscabe el derecho de la defensa, no se dejó de cumplir en dicho acto alguna formalidad esencial para su validez, en efecto el acto de citación logró el fin al cual estaba destinado y en prueba de ello, consta en autos que la representación judicial de la parte demandada efectuó la contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que mal podría este Tribunal anular la citación y declarar la reposición de la causa al estado de nueva citación.

Por último, con relación a la inepta acumulación o acumulación indebida solicitada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal deja constancia que se pronunciara al respecto como punto previo en su sentencia de fondo.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y dado que no se cumplen los extremos exigidos para que ocurra la nulidad de dicha declaración y por consiguiente la reposición de la causa, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, declara SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de nueva citación solicitada. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-V-2009-001351