REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACASPARTE SOLICITANTE: ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ Y WILLIAM EDUARDO PONCE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.929.007 y V-11.937.576 respectivamente.-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: EDGAR JOSÉ MOTAVITA GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO No. 33.630.-MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN.Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ MOTAVITA GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.630, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ Y WILLIAM EDUARDO PONCE HENRIQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.929.007 y V-11.937.576 respectivamente, en la cual solicitan a éste Juzgado ordene la Rectificación del Acta de Defunción de su padre, ciudadano CELESTINO PONCE, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta No. 616 de fecha 16 de Septiembre de 2009. Manifiesta el solicitante en su libelo, que la mencionada Acta de Defunción adolece del siguiente error material donde dice: Deja siete hijos, mayores de edad, de nombres: Carmen Mercedes, José Rafael, Olis Josefina, José Antonio, Rosmery Josefina, Mireya Josefina y William Eduardo, lo cual según el solicitante es incorrecto, siendo lo correcto Deja siete hijos, mayores de edad, de nombres: Carmen Mercedes, José Rafael, Olis Josefina, José Antonio, Rosemarie, Mireya Josefina y William Eduardo, que es como debe constar en la referida Acta de Defunción, y en razón de esto es por lo que acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de que sea rectificada la precitada acta de defunción, en los términos antes expuestos. En fecha 24/11/2009, éste Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel de citación, a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/01/2010 compareció el Apoderado de los solicitantes y mediante diligencia consignó copia simple de la solicitud y del auto de admisión a fin que se librara la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14/01/2010 compareció el Apoderado de los solicitantes y solicitó se librara el Cartel de Citación. En fecha 19/01/2010 se libró la Boleta de Notificación, las copias certificadas ordenadas y el Cartel de Citación. En fecha 28/01/2010 el Apoderado de los solicitante retiró el Cartel de Citación a los fines de su publicación. En fecha 02/02/2010, el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber notificado al Fiscal Nº 108 del Ministerio Público. En fecha 04/02/2010, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Municipio Público y dejó constancia de no tener objeción alguna a la presente solicitud. En fecha 02/03/2010, compareció el Apoderado Judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó el cartel de citación debidamente publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.II Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió. Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.Para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Defunción, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta de defunción ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de acta de defunción solicitada ASI SE DECLARA. III Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Defunción del ciudadano CELESTINO PONCE, quien era venezolana, de 83 años de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-706.166, solicitada por los ciudadanos ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ Y WILLIAM EDUARDO PONCE HENRIQUEZ. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada en los siguientes términos: donde dice Deja siete hijos, mayores de edad, de nombres: Carmen Mercedes, José Rafael, Olis Josefina, José Antonio, Rosmery Josefina, Mireya Josefina y Willian Eduardo, lo cual según el solicitante es incorrecto, debe decir y leerse: Deja siete hijos, mayores de edad, de nombres: Carmen Mercedes, José Rafael, Olis Josefina, José Antonio, Rosemarie, Mireya Josefina y William Eduardo, lo cual es lo correcto y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151º.LA JUEZ, ABG. IRENE GRISANTI CANO. EL SECRETARIO ABG. BARTOLO JOSÉ DÍAZ. En misma fecha, y siendo las se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO IGC/BJd/MVAR Exp. AP31-F-2009-003794.- Quien suscribe, ABG.BARTOLO JOSE DIAZ, Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-F-2009-003794 contentivo de la demanda que por RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION sigue ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ Y WILLIAM EDUARDO PONCE HENRIQUEZ. La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas veintiuno (21) de Junio de 2010 EL SECRETARIO BARTOLO JOSE DIAZ.