REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000002
En el día hábil de hoy MARTES 15 DE JUNIO DE 2010, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadana DAMILET JANETTE LOPEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 11.179.990 contra la Sociedad Mercantil DATA CONSTRUCCIONES, C.A. y solidariamente contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 81.945.078, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE GASPAR COTTONI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.083, en su carácter de apoderada judicial de la demandada. Ahora bien, en este acto las partes celebraron un acuerdo transaccional en los términos que se especifican a continuación: Entre la Sociedad Mercantil “DATA CONSTRUCCIÓN C.A.” de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 18-A Pro, en fecha 17 de Febrero de 1.986, modificados sus Estatutos por Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de Agosto de 2.008, que a los efectos de este Transacción de ahora en adelante se denominará “LA EMPRESA” debidamente representada para este acto por la Abogado en ejercicio, de este domicilio, MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.083 representación que consta de Instrumento Poder que corre inserto a los autos, de otra parte la ciudadana DAMILET JANETTE LOPEZ de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 11.179.990 que a los efectos de esta Transacción de ahora en adelante se denominará “LA TRABAJADORA” representada en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GASPAR COTTONI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, representación que consta de Instrumento Poder que corre inserto a los autos y con facultades suficientes para celebrar la presente Transacción se ha convenido en celebrar esta Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Consta de Libelo de demanda contenido en el expediente Nº AP21-L-2.010-000002, que “LA TRABAJADORA” alegó los siguientes hechos: 1) Que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa el día 15 de Enero de 2.006 hasta el día 31 de Agosto de 2.009 fecha esta última en que la Empresa decidió prescindir de su servicios por problemas económicos. 2) Alega igualmente que se desempeñaba como Técnico Superior de Construcción. 3) Que su remuneración estaba conformada por un salario fijo y en determinados meses que se señalan en el libelo de demanda adicionalmente recibía comisiones. 4) En razón del tiempo de servicio de las remuneraciones alegadas LA TRABAJADORA” reclama la cancelación de los siguientes derechos: a) Por concepto de Antiguedad acumulada Bolívares 39.364,50. b) Por días adicionales de Antiguedad Bolívares 7.687,17. c) Por concepto de Preaviso que en todo caso debe de entenderse la indemnización a que se refiere el artículo 125 numeral 2) Bolívares 36.898,40. d) Por sustitución de Preaviso Bolívares 18.449,20. e) Por Vacaciones Bolívares 5.534,82. f) Bono vacacional Bolívares 2.767,41. g) Vacaciones fraccionadas Bolívares 3.2128,61. h) Por Bono vacacional fraccionado Bolívares 1.793,67. i) Utilidades fraccionadas del 2.009 Bolívares 12.299,60. j) Diferencia de Utilidades de 2.006 Bolívares 1.406,25. k) Diferencia de Vacaciones de 2.006 Bolívares 3.374,83. l) Diferencia del Bono vacacional de 2.006 Bolívares 1.803,76 Todos estos derechos ascienden a la cantidad de Bolívares 145.264,67 de esta suma la Trabajadora descuenta por concepto de anticipos recibidos Bolívares 40.000.00 quedando un saldo de Bolívares 105.264,67 y este monto es incrementado en la suma de Bolívares 8.731,05 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales más Bolívares 6.023,77 por concepto de intereses de mora y en definitiva “LA TRABAJADORA” reclama la suma neta de Bolívares 120.019,49. SEGUNDA: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar las partes hicieron uso de su derecho de prueba. En esta misma oportunidad “LA EMPRESA” rechazó que la Trabajadora hubiese iniciado su prestación de servicio el día 15 de Enero de 2.006 y alegó que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 12 de Junio de 2.006 y por lo tanto la Empresa rechazó adeudar Vacaciones cumplidas del 2.008 al 2.009, Bono vacacional período 2.008-2.009, rechazó igualmente adeudar diferencias por Utilidades del 2.006 y del año 2.008, de igual forma se rechazó adeudar suma alguna por diferencia de Vacaciones 2.006 y diferencia del bono vacacional del año 2.006. En lo que respecta a la reclamación a que se refiere el numeral 2) del artículo 125 que la Trabajadora reclama la suma de 120 días a razón de Bolívares 307,49 para un total de Bolívares 36.898,40 la Empresa rechaza adeudar 120 días por este concepto ya que de acuerdo al tiempo de servicio de Julio de 2.006 al 31 de Agosto de 2.009 le corresponden 90 días. De igual forma “LA EMPRESA” rechaza el monto de salario de 307,49. hora bien a los fines de dar por terminada esta divergencia las partes han acordado la cancelación de los 90 días del numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados en base al salario integral de 307,49. De igual forma en lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso la Empresa rechaza el monto del salario tomado en cuenta por la Trabajadora. Ahora bien, a los fines de conciliar el monto de la sustitución del preaviso las partes han acordado la cancelación de los 60 días a razón de Bolívares 307,49. En igual forma la Empresa rechazó el monto de los intereses sobre prestaciones por cuanto no se descontó el monto de los anticipos entregados. Las partes han acordado por concepto de intereses la cantidad de Bolívares 7.340,53. TERCERA: Las partes discutieron el contenido del libelo sobre todos los derechos reclamados para lograr la presente Transacción y en definitiva dejan las partes establecido que la relación laboral se inició el 12 de Julio de 2.006 y terminó el 31 de Agosto de 2.009. CUARTA: “LA EMPRESA” ofrece cancelar por vía de Transacción la cantidad de Bolívares 108.000,00 y de esta cantidad la Trabajadora acepta la deducción de Bolívares 40.000,00 recibidos por concepto de anticipos quedando un saldo neto de Bolívares 68.000.00 para cancelar los conceptos que a continuación se detallan: Por concepto de Antigüedad acumulada Bolívares 39.364,50 que es la misma suma reclamada en el libelo de demanda sin que tal cancelación constituya un reconocimiento de la fecha de ingreso alegada por la Trabajadora. 2) Por concepto de la indemnización del artículo 125 numeral 2) 90 días Bolívares 27.674,10. 3) 60 días de indemnización sustitutiva del Preaviso Bolívares 18.449,90. 4) Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado Bolívares 5.022,28. 5) Por concepto de Utilidades fraccionadas de Enero al 31 de agosto de 2.009 Bolívares 2.604,90. 6) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales Bolívares 7.340,53. 7) Por concepto de intereses de mora Bolívares 7.543,79. La indicada cantidad de Bolívares 68.000,00 está contenida en 3 cheques que se detallan de la siguiente manera: Un cheque del Banco Provincial distinguido con el Nº 09844541 por un monto de Bolívares 53.100,00 a favor de la Trabajadora. Un cheque del Banco Banesco distinguido con el Nº 12460958 por un monto de Bolívares 10.900,00 a favor de la Trabajadora y un cheque del Banco Mercantil distinguido con el Nº 75672909 por un monto de Bolívares 4.000,00 a favor de la Trabajadora. QUINTA: El Apoderado de “LA TRABAJADORA” declara recibir en este acto para su representada los cheques arriba identificados e igualmente declara que la Empresa nada más le queda a deber a su representada por ningún concepto derivado de la relación laboral ya que todos los derechos que le correspondían han quedado cancelados en la presente Transacción y todas las diferencias y divergencias han quedado finiquitadas por vía de esta Transacción. E Igualmente por cuanto en el libelo de demanda se acciona en forma solidaria en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA SEPÚLVEDA en su carácter de Presidente en este mismo acto el Apoderado de la Trabajadora extiende los efectos de la presente Transacción al ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA SEPÚLVEDA y lo libera de toda obligación laboral con respecto de su representada. SEXTA: Los motivos que han tenido las partes para celebrar la presente Transacción son: 1) Dar por terminado el presente Juicio. 2) Evitar que las partes incurran en todos los gastos y erogaciones que significa llevar la tramitación de este Juicio. SEPTIMA: Las partes por esta Transacción se hacen las siguientes concesiones: 1) Por su parte “LA EMPRESA” conviene en cancelar a la Trabajadora el monto de la Antigüedad reclamada a pesar de que no le corresponde porque su fecha de ingreso fue el 12 de Julio de 2.006. 2) Igualmente “LA EMPRESA” conviene en cancelar las indemnizaciones del artículo 125 con el salario integral alegado por la Trabajadora en su libelo. Por su parte el Apoderado de la Trabajadora conviene que constituye un beneficio para su representada que la Empresa le haya reconocido el monto total de la Antigüedad reclamada en el libelo. 2) Igualmente constituye un beneficio para la Trabajadora la cancelación de las indemnizaciones del artículo 125 en base al salario integral señalado en el libelo de demanda. OCTAVA: Por consiguiente, este Juzgado HOMOLOGA la presente transacción dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada. Asimismo, se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas, por lo que se dá por terminado el presente asunto, se ordena el cierre informático y su remisión a la División de Archivo Judicial. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
JOSE GASPAR COTTONI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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