REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Junio de 2010
Año 200° y 151°


Asunto Nº: AH23-L-1992-000053

Visto el escrito presentado en fecha 11 de Junio 2010, por los abogados Franklin A. Colmenares S. y Blanca Vázquez Oliveira, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.872 y 76.853, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), mediante el cual solicitan “…se revoque el auto donde se acuerda la actualización de la corrección monetaria y en consecuencia la experticia realizada a tal fin…”, asimismo, solicitan que, “…se abstenga de efectuar cualquier nuevo recalculo…”; y, “…se sirva girar las instrucciones correspondientes para que sea abierta una cuenta de ahorros…”; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

Se inicia el presente juicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Lorenzo Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.307, en fecha 26 de noviembre de 1992, contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), libelo que fuera admitido con su reforma en fecha 27 de mayo de 1993.

En fecha 04 de agosto de 1994, se decidió el fondo de la demanda por el extinto Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, condenando a la demandada a pagar la suma de Un Millón Trescientos Dieciocho Mil Doscientos Veinte Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.318.220,17) además de la indexación judicial contemplada en el referido fallo.

Practicada la experticia complementaria del fallo cursante al folio 159 al 162, se ordenó el cumplimiento voluntario, cursante al folio 165; y, la ejecución forzosa cursante al folio 167, todos de la 1ª pieza del expediente.
No obstante, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, cursante a los folios 415 al 421, de la 1ª pieza del expediente, el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de que se notifique a la demandada de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto de 1994; con lo cual, a tenor de lo establecido en la sentencia de reposición, quedaron anuladas todas las actuaciones y actos procesales realizados desde el 09 de noviembre de 1994. En consecuencia quedó anulada la experticia presentada en fecha 25 de septiembre de 1995, cursante al folio 159 al 162, de la 1ª pieza del expediente.

En fecha 08 de abril de 2005, mediante decisión dictada por el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 511 y 512, de la 1ª pieza del expediente, específicamente al particular “SEGUNDO”, se establece, en primer lugar, negó los intereses moratorios solicitados por la actora; y, en segundo lugar, ante la cancelación de la suma condenada de Un Millón Trescientos Dieciocho Mil Doscientos Veinte Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.318.220,17) realizada por la demandada en fecha 19 de mayo de 1999, acuerda la indexación monetaria de dicha cantidad desde el mes de agosto de 1995, hasta el mes de mayo de 1999, solicitando al Banco Central de Venezuela la práctica de la misma.

En fecha 19 de mayo de 2005, cursante a los folios 515 y 516, de la 1ª pieza del expediente, se consignaron las resultas de la actualización monetaria solicitada la cual arrojó un monto de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 6.487.923,76).

En fecha 27 de enero de 2006, mediante auto dictado por el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 528, de la 1ª pieza del expediente, se decretó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 6.487.923,76). En la misma fecha, cursante al folio 528, de la 1ª pieza del expediente, se notificó a la Procuradora General de la República, notificación que fue debidamente respondida por la Procuraduría General de la República, según consta al folio 532, de la 1ª pieza del expediente.

A falta de cumplimiento voluntario, en modo alguno procesalmente manifestado en autos, ante la diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, cursante al folio 04, de la 2ª pieza del expediente, que ratifica la del 26 de abril de 2006, cursante a los folios 534 y 535, de la 1ª pieza del expediente, ambas suscritas por la representación judicial de la parte actora, abogada Elieht Jiménez de Fuguet, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.247, y los fundamentos legales allí manifestados en relación al lapso en que debe ser calculada la indexación, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, cursante al folio 05, de la 2ª pieza del expediente, ORDENÓ:

1. “El cálculo de la indexación o corrección monetaria de la cantidad de Bs. 1.318.220,17, calculados desde el 27-05-1993, fecha de admisión de la demanda hasta el 19-05-1999, fecha de la consignación de la cantidad de Bs. 1.318.220,17, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela.
2. Por cuanto las cifras que arrojen los cálculos de la indexación monetaria, señaladas en el numeral anterior al consolidarse para la fecha 19-05-1999, en una cantidad que cambia su naturaleza por la de un crédito laboral de exigibilidad inmediata al constituir deuda de valor que no fue cancelada para la señalada fecha, deberá calcularse la indexación monetaria sobre tal cantidad, esto es, sobre el monto que arroje la indexación al 19-05-1999 menos la cantidad pagada de Bs. 1.318.220,17, desde el 19-05-1999 hasta la fecha en que se efectúe dicho cálculo, conforme al IPC registrado por el Banco Central de Venezuela, excluyendo en dicho lapso aquellos en que estuvo paralizada la causa por inactividad procesal de la parte actora, es decir, exceptuando de dicho computo los días transcurridos desde el 15-03-2000 al 27-03-2001 (folios 329 al 359) desde el 01-04-2003 al 19-02-2004 (folios 438 al 484) lo cual arroja la cantidad de 702 días. Para la realización de dicho cálculo se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela.”


Definitivamente firme como quedó la anterior decisión (parcialmente transcrita), en fecha 10 de abril de 2007, cursante a los folios 10 al 13, de la 2ª pieza del expediente, se consignaron las resultas de la actualización monetaria solicitada al Banco Central de Venezuela, la cual arrojó un monto de Cuarenta y Siete Millones Ochenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 47.085.142,96).

Con vista de la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, cursante al folio 25, de la 2ª pieza del expediente, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada Elieht Jiménez de Fuguet, antes identificada, en relación a la actualización de la indexación, este Tribunal con fecha 03 de diciembre de 2007, cursante al folio 26, de la 2ª pieza del expediente, se pronunció:

“…se observa la inactividad procesal de la parte actora, ya que lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es solicitar la ejecución del fallo conforme a la cantidad antes señalada y tal cosa no ha ocurrido, por lo que se NIEGA lo solicitado y ASÍ SE ESTABLECE.”

En fecha 12 de junio de 2008, cursante al folio 34, de la 2ª pieza del expediente, se ordenó la notificación a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Ambiente, notificaciones que fueron debidamente realizadas según consta a los folios 37 al 40, de la 2ª pieza del expediente; e igualmente debidamente respondida por la Procuraduría General de la República, según consta al folio 42, de la 2ª pieza del expediente y en cuyo aparte único se informa:

“Asimismo le informo, que en esta misma fecha nos dirigimos al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, comunicándole de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República, habida cuenta que la máxima autoridad de este Organismo, sustituyó en ese Ministerio la representación de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de los juicios relacionados con los extintos INAU y FUNDASEO.” (Resaltado añadido por el Tribunal)

Con vista del escrito de fecha 03 de febrero de 2009, cursante a los folios 44 y 45, de la 2ª pieza del expediente, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogada Elieht Jiménez de Fuguet, antes identificada, en relación a la actualización de la indexación, este Tribunal con fecha 06 de marzo de 2009, cursante al folio 46, de la 2ª pieza del expediente, se pronunció:

“…En consecuencia, por cuanto no consta que la parte actora haya instado la ejecución según el procedimiento establecido en la norma antes señalada, se NIEGA lo solicitado.”

Con vista del escrito de fecha 25 de septiembre de 2009, cursante al folio 48, de la 2ª pieza del expediente, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogada Elieht Jiménez de Fuguet, antes identificada, en relación a la actualización de la indexación, este Tribunal con fecha 01 de marzo de 2010, cursante a los folios 49 y 50, de la 2ª pieza del expediente, se pronunció:

“…En consecuencia este Juzgado ratifica en su totalidad el auto de fecha 06 de de marzo de 2009 transcrito en su totalidad, instando a la representación judicial de la actora a realizar los trámites pertinentes señalados en el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.”


Finalmente del escrito presentado en fecha 11 de Junio 2010, por los abogados Franklin A. Colmenares S. y Blanca Vázquez Oliveira, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), mediante el cual solicitan “…se revoque el auto donde se acuerda la actualización de la corrección monetaria y en consecuencia la experticia realizada a tal fin…”, asimismo, solicitan que, “…se abstenga de efectuar cualquier nuevo recalculo…”; y, “…se sirva girar las instrucciones correspondientes para que sea abierta una cuenta de ahorros…”; este Tribunal observa que los hechos en los que se fundamenta la demandada en su escrito, en lo referido a las gestiones de pago que la libere o haya liberado en principio de su obligación, no aparecen o se corresponden con los hechos que objetiva y procesalmente se derivan del expediente en la causa signada bajo la nomenclatura AH23-L-1992-000053, y que fueron cronológica y sucintamente narrados en el presente fallo.

En efecto, desde las fechas: 1ª) 19 de mayo de 2005, en que se consignaron las resultas de la actualización monetaria acordada en fecha 08 de abril de 2005, por el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual arrojó un monto de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 6.487.923,76), cursante a los folios 515 y 516, de la 1ª pieza del expediente; y , 2ª) el 27 de enero de 2006, en que se decretó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA por dicho monto, mediante auto dictado por el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 528, de la 1ª pieza del expediente; y, la decisión (definitivamente firme) dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2007, cursante al folio 05, de la 2ª pieza del expediente, transcurrió un (1) año y ocho (8) meses, y un (1) año, respectivamente, sin que la demandada empleara los medios legales para liberarse de la obligación como fuera establecida en su señalado monto para tal oportunidad, tales como la oferta real, la simple consignación ante el Tribunal del pago a los fines de la apertura de la cuenta correspondiente o informar sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo, a tenor de la facultad que le confiere el Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, y activar en consecuencia el procedimiento de ejecución establecido en sus artículos 87 y 88, (antes 85 y 86, del mismo tenor, respectivamente), como lo indicó posteriormente este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2009, en auto cursante al folio 46, de la 2ª pieza del expediente, ratificado en su totalidad en fecha 01 de marzo de 2010, cursante a los folios 49 y 50, de la 2ª pieza del expediente, ante la inexplicable, por infundada, reiteración de lo solicitado (actualización de la indexación) por la parte actora.

Asimismo, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2007, cursante al folio 05, de la 2ª pieza del expediente, no se ejerció ningún medio de impugnación, por lo que la misma, al quedar definitivamente firme, modificó la suma adeudada a la luz de la doctrina judicial aplicable.

Dicha decisión, como antes se indicó, fue notificada en fecha 12 de junio de 2008, cursante al folio 34, de la 2ª pieza del expediente, a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, notificaciones que fueron debidamente realizadas según consta a los folios 37 al 40, de la 2ª pieza del expediente; e igualmente debidamente respondida, únicamente, por la Procuraduría General de la República, según consta al folio 42, de la 2ª pieza del expediente y sin que hasta el día 11 de Junio 2010, la representación judicial de la parte demandada, República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), haya informado sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado y/o realizado actuación procesal alguna, por lo que el monto de Cuarenta y Siete Millones Ochenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 47.085.142,96) actualmente CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 47.085,14) producto de la actualización monetaria solicitada al Banco Central de Venezuela, cursante a los folios 10 al 13, de la 2ª pieza del expediente, sobre la cual tampoco se ejerció reclamo alguno, se encuentra procesalmente establecida en la presente causa, y en consecuencia se NIEGA lo solicitado en el escrito presentado en fecha 11 de Junio 2010, que nos ocupa, suscrito por los abogados de la demandada; y, ASÍ SE DECLARA.

SOBRE EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

En el escrito presentado en fecha 11 de Junio 2010, por los abogados Franklin A. Colmenares S. y Blanca Vázquez Oliveira, antes identificados, actuando en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), se manifiesta expresamente la existencia de la figura del “fraude procesal”.

Nuestra jurisprudencia ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados, mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero; es decir, cuando se esté ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis sino el perjuicio de los litigantes o de los terceros. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2212, de fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad, producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, le corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En ese sentido, denunciado como ha sido por la representación de la parte demandada la ocurrencia de un fraude procesal, este Tribunal considera indispensable dejar establecido que carece de competencia para apreciar la existencia de colusión o de alguna otra maquinación tendente a desviar el proceso inicialmente sustanciado y decidido por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y finalmente sustanciado en fase de ejecución por éste Tribunal; sin embargo, considera quien juzga, por existir en el presente juicio decisión con autoridad de cosa juzgada, que jurisdiccionalmente para que se produzca la declaratoria de fraude procesal, sin prejuzgar en modo alguno sobre su existencia o no, las partes podrán ventilar una acción autónoma con ese objeto, en donde el debate probatorio se encuentre circunscrito a la determinación o no de la ocurrencia de hechos configurativos de fraude procesal, con garantía para que ambos litigantes puedan ejercer su sagrado derecho de defensa en el punto a debatir, y ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, en virtud de lo cual, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificada y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. LÍBRESE OFICIO.-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO,

CARLOS MORENO