REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Quince (15) de junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: AH24-S-2001-000074
DEMANDANTE: EYLEEN VICTORIA CHACON IRIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.679.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NILDA ESCALONA DE DAVID e HILSY MARIA SILVA RONDON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 64.444 y 69.213, respectivamente.
DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARINO ALEXANDER COLMENARES y MARISELA DUM VELSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 85.112 y 30.376, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por virtud de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana EYLEEN VICTORIA CHACON IRIARTE contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en fecha 11 de enero de 2002, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue ampliada mediante escrito cursante a los autos y presentado en fecha 22 de enero de 2002, por ante el también Suprimido Juzgado Noveno del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitiéndose la misma en fecha 19 de septiembre de 2002, ordenándose la citación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente y mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2003, el Suprimido Juzgado Noveno del Trabajo de esta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado que se librara nuevo oficio de citación a la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, decisión sobre la cual apeló la parte actora en fechas 10 de junio, 17 de junio y 01 de julio de 2003.
Posteriormente y en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se aboco en fecha 13 de agosto de 2008 al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Gestionadas las notificación correspondientes, el Juzgado 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido y llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de octubre de 2008, dejándose constancia de la presencia de las partes y de la consignación de sus escritos de pruebas. En fecha 18 de diciembre de 2008 se dio por finalizada la audiencia remitiéndose el expediente al los Juzgados de Juicio, ordenándose la incorporación de los respectivos escritos de promoción de pruebas, dejándose constancia mediante auto de fecha 14 de enero de 2009 de la falta de contestación a la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2009, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar la oportunidad para la celebración para la audiencia oral de juicio el día 05 de mayo de 2009, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la misma a los fines de agotar los mecanismos de autocomposición procesal, lo cual fue ratificado en la nueva fecha fijada para la audiencia oral de juicio el 18 de junio de 2009. Posteriormente y se fijo audiencia para el día 02 de noviembre de 2009, una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, dejándose constancia que desde el 17 de septiembre de 2009 y hasta el 17 de febrero de 2010, la Juez que preside el Tribunal estuvo de reposo pre y post natal y disfrute de vacaciones vencidas y no disfrutadas, con lo cual y una vez reincorporada al cargo se ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral de juicio, que se llevó a cabo en fecha 20 de mayo de 2010, ordenándose su prolongación para el día 08 de junio de 2010, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana EYLEEN VICTORIA CHACON IRIARTE, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la decisión in comento, en los siguientes términos:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito de ampliación de la demanda: Que comenzó a prestar servicios personales como Telefonista III, para la demandada desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 10 de enero de 2002, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente; alegando que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 350.000,00; que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral, el Consejo Nacional Electoral convino en reconocer como trabajador fijo a todo aquel que le preste servicios por mas de 60 días ininterrumpidos aun cuando no aparezca en nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal vigente.
Igualmente alega que de conformidad con el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, fue despedida injustificadamente, solicitando la Calificación de Despido y ordenando al respecto el reenganche y el pago de salarios caídos.
La parte demandada no dio contestación a la demanda según auto de fecha 14 de enero de 2009, dictado por el Juzgado 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 86 del expediente).
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
III. DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no contesta la demanda, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos en forma pura y simple los hechos alegados por el accionante en el libelo de demanda. Así se establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que la presente controversia se resume en resolver en resolver la procedencia en derecho de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos reclamada por la actora con previa consideración sobre el alegato de Perención de la Instancia formulado por la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010. Así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010 solicitó al Tribunal se declarase la perención de la instancia en el presente procedimiento, bajo el argumento que desde el año 2005 hasta el año 2008 no se ejecutó ningún acto de procedimiento. En este sentido y respecto de la Perención de la Instancia, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, que al efecto disponen:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.
Para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”. (Negrillas del Tribunal)
Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
“El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Negrillas del Tribunal)
Concluyendo, la Sala Constitucional estableció que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa.
Finalmente y mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 (Caso Inversiones A.P. 19 C.A. en amparo), la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que además del carácter de orden público de la perención, la misma no es renunciable por las partes, para evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida, vulnerando el principio de celeridad procesal.
Siendo así, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que en el período que va desde el 01 de abril de 2005 hasta el 21 de julio de 2008, la parte actora a través de su apoderado judicial, el abogado Cesar Augusto Arias Fernandez solicitó a los fines de su revisión el expediente contentivo de la presente causa en fecha 23 de mayo de 2005, lo que hace presumir al Tribunal el interés en el presente procedimiento, actuación que se evidencia de la información suministrada por la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2010, donde se consigna copia certificada de la referida actuación, siendo ésta la última actuación llevada a cabo por la parte actora durante el año 2005. Posteriormente, según se evidencia del folio 55 del expediente, el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 01 de abril de 2005, homologó el desistimiento de las apelaciones formuladas por la parte actora en fechas 10 y 17 de junio de 2003, Reponiendo la causa al estado de citación del Procurador General de la República, siendo ésta la última actuación que se evidencia del órgano jurisdiccional en el año 2005, siendo la próxima siguiente, la realizada en fecha 21 de julio de 2008, por el antes mencionado Tribunal (folio 56 del expediente), transcurriendo entre la última actuación de la parte actora y la actuación llevada a cabo por el Tribunal un lapso de Tres (3) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, razón por la cual así es forzoso para este Tribunal declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, por haber transcurrido más de un año entre la última actuación realizada por las partes (23 de mayo de 2005) e incluso del Tribunal (01 de abril de 2005) hasta el día 21 de julio de 2008, fecha en la cual el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, remitió el expediente contentivo de la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debido al estado procesal en que se encontraba, esto es, para realizarse la citación de Procurador General de la República. Así se Decide.
V. DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana EYLEEN VICTORIA CHACON IRIARTE, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
AH24-S-2001-000074
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