REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de junio de dos mil diez (2010)
200° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005653
DEMANDANTE: BIRGINIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 6.927.429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YANET BATOLOTTA y CESAR LUIS BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.533 Y 46.871, respectivamente.
DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el N° 52, Tomo 59-A-Pro, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 20.415 de fecha 07 de septiembre de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS PINTO y JOHAN LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 66.359 y 101.527, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana BIRGINIA PEREZ, contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., en 05 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha10 de noviembre de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 05 de febrero de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas.
Luego de sucesivas prolongaciones el antes mencionado Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de abril de 2009, levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como el escrito de contestación a la demanda, dejando constancia mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, sobre la falta de consignación de escrito de contestación por la parte demandada.
Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, audiencia ésta que fue objeto de suspensión por virtud de control médico de la Juez y posteriormente por virtud de reposo pre y post natal, así como disfrute de período vacacional concedido a la Juez Titular. Posteriormente, y luego de la notificación de las partes a los fines de su estadía a derecho, se llevó a cabo la audiencia oral de juicio en fecha 08 de junio de 2010, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana BIRGINIA PEREZ, contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y de los privilegios aplicables a la demandada.
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en el libelo de la demanda alegó:
Que prestó servicios para la demandada en forma ininterrumpida desde el día 23 de septiembre de 2003 hasta el 30 de enero de 2008, por virtud de renuncia al cargo. Que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Recursos Humanos, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales, con los sábados y domingos de asueto remunerado y devengando un último salario básico mensual de Bs. 3.469,35 y un salario integral mensual de Bs. 5.213,65.
Alega que en fecha 02 de julio de 2008, la demandada le pagó la cantidad de Bs. 15.894,69 por concepto de prestaciones sociales, dejando de pagarle los siguientes conceptos cuyo pago reclama con base a la convención colectiva vigente para la fecha de culminación de la relación laboral:
1. Bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2003 y la Bonificación de fin de año correspondiente al año 2004, con fundamento en la cláusula 47 de la convención colectiva, a razón de 100 días por año.
2. Días inhábiles por vacaciones vencidas no disfrutadas por los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, con base a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitó al Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 del Reglamento de dicha Ley, que el Tribunal se pronunciase sobre el pago del bono vacacional de las vacaciones no disfrutadas y cuyo pago reconoce haber sido realizado por la demandada.
Finalmente reclamó el pago de los Intereses de mora y corrección monetaria
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no contesta la demanda, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para el caso que la autoridad del ente demandado no compareciere al acto de contestación a la demanda, la misma se tendrá por contradicha en todas sus partes. Así se establece.
Establecido lo anterior este Tribunal señala como punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora y de ser así, determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados, tomando en cuenta la los privilegios procesales que le son aplicables a la demandada. Así se establece.
Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
IV. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora:
1. Promovió Insertas a los folios 42 al 44 del expediente copias de resoluciones de Junta Directiva de la demandada, signadas con los números 0726 y 0797, de fechas 26 de noviembre de 2003 y 09 de noviembre de 2004, respectivamente, a través de las cuales se acuerda el pago de Bs.150.000,00 como bonificación única navideña para los trabajadores contratados con menos de seis meses, en la primera de las nombradas, y tres meses por lo menos en la segunda. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, reconociendo ambas partes que los montos allí señalados le habían sido pagados a la parte actora, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Promovió a los folios 45 y 46, documental relacionada con contrato de trabajo que vinculara a las partes desde el 23 de septiembre de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2003; documental inserta a los folios 47, 48 y 49 sobre contrato de trabajo con respectivo punto de cuenta, con vigencia desde el 05 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004; al folio 52 al folio 52, notificación a la actora sobre la prórroga del contrato de servicios desde el 01 de abril de 2004 al 30 de septiembre de 2004; al folio 53, notificación a la actora sobre su designación como Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada desde el 28 de mayo de 2004; al folio 54, notificación a la actora de prórroga de contrato de servicios a partir del 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2004, al folio 55, notificación a la actora sobre prórroga de contrato de servicios a partir del 01 de enero hasta el 30 de junio de 2005; al folio 56, notificación a la actora de su designación como Gerente de Recursos Humanos a partir del 15 de mayo de 2006 y al folio 57, punto de cuenta que aprueba el ingreso de la actora como ingreso a la nomina de personal fijo de la demandada desde el 01 de marzo de 2005. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Promovió inserta a los folios 50 y 51 del expediente, documentales de fechas 27 de febrero de 2004, donde se designa a la actora como Secretaria de la Junta Directiva de la demandada y el acta de entrega de la referida secretaría. De un análisis de dichas documentales no se evidencia elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
4. Promovió inserta a los folios 58 al 78 del expediente, documental denominada “Convención Colectiva Celebrada entre Integral de Mercados y Almacenes (Inmerca) y Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca “Fetrain, con vigencia de 36 meses a partir del 01 de enero de 2005 (Cláusula 5), la cual fue reconocida por las partes como un Acta Convenio, toda vez que no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, reconociendo la demandada su aplicación por el período antes señalado. Al respecto y tomando en cuenta el carácter y la naturaleza jurídica de Acta Convenio de la documental promovida por la parte actora y debidamente reconocida por la demandada, y tomando en cuenta además que la misma no se asimila estrictamente a una convención colectiva pero si a un acuerdo normativo suscrito entre las partes para normar la relación de trabajo, es por lo que se le otorga eficacia jurídica. Así se establece.
5. Promovió inserta a los folios 79 al 95 del expediente, “Convención Colectiva Celebrada entre Integral de Mercados y Almacenes (Inmerca) y el Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca “Fetrain, con vigencia de 36 meses a partir del 01 de enero de 2002 (Cláusula 6), la cual por su carácter normativo no está sujeta al régimen de valoración de pruebas, presumiéndose del conocimiento del Juez por virtud del principio del iura noti curia. Así se establece.
6. Promovió insertos a los folios 96 al 160 del expediente, recibos de pago de sueldo y otras asignaciones correspondientes a la parte actora, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
7. Promovió inserta al folio 161 del expediente comunicación de fecha 30 de enero de 2008, a través de la cual la actora comunica a la demandada sobre la renuncia al cargo, la cual fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
8. Promovió inserta a los folios 161 al 163 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales que incluye el pago de Bs.15.894,69, junto con copia de cheque por la misma cantidad, que incluye el pago de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas por los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y las fraccionadas 2007-2008, así como el bono vacacional fraccionado del período 2007-2008 y la bonificación de fin de año fraccionada del año 2008, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Finalmente y mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, consignó documentales insertas a los folios 7 al 18 de la segunda pieza del expediente, esto es, que a criterio de esta Juzgadora deben ser desechadas del material probatorio, primero por cuanto fueron consignadas a los autos fuera del lapso previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, en la oportunidad de la audiencia preliminar, llevada a cabo el fecha 05 de febrero de 2009 (folio 29 de la primera pieza del expediente), y segundo por cuanto no se trata de las documentales que puedan ser promovidas o traídas a los autos en cualquier estado del procedimiento. Así se establece.
La parte demandada:
1. Promovió documentales insertas a los folios 168 al 175, relacionadas con notificación del pago de bono vacacional y vacaciones a la actora de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, las cuales fueron reconocidas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Promovió insertas a los folios 176 y 177 del expediente, documentales relacionadas con solicitud de pago y liquidación de prestaciones sociales a la actora, las cuales fueron reconocidas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Promovió inserta a los folios 79 al 95 del expediente, “Convención Colectiva Celebrada entre Integral de Mercados y Almacenes (Inmerca) y el Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca “Fetrain, con vigencia de 36 meses a partir del 01 de enero de 2002 (Cláusula 6), sobre cuya naturaleza se pronunció este Tribunal al haber sido consignada por la parte actora y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
4. Promovió informes dirigido al Banco Fondo Común, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 216 al 332 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
Declaración de parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a los apoderados judiciales de las partes no aportaron elementos adicionales o diferentes a los establecidos en el libelo de demandada y en su contestación. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en el pago de prestaciones sociales reclamados por la actora a la demandada, tomando en consideración la falta de contestación a la demanda, y que por virtud de los privilegios procesales que le son aplicables a la demandada por virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal deben entenderse por contradichos los hechos alegados, esto es, la relación de trabajo y por ende el reclamo de prestaciones sociales reclamadas por éste en los términos expuestos en el libelo de la demanda.
Planteado lo anterior, queda evidenciado de las pruebas aportadas por la parte actora, especialmente de las documentales Insertas a los folios 45 y 46, relacionada con contrato de trabajo que vinculara a las partes desde el 23 de septiembre de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2003; a los folios 47, 48 y 49 relacionadas con contrato de trabajo y su respectivo punto de cuenta, con vigencia desde el 05 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004; al folio 52, sobre notificación a la actora sobre la prórroga del contrato de servicios desde el 01 de abril de 2004 al 30 de septiembre de 2004; al folio 53, sobre notificación a la actora sobre su designación como Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada desde el 28 de mayo de 2004; al folio 54, sobre notificación a la actora de prórroga de contrato de servicios a partir del 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2004, al folio 55, notificación a la actora sobre prórroga de contrato de servicios a partir del 01 de enero hasta el 30 de junio de 2005; al folio 56, sobre notificación a la actora de su designación como Gerente de Recursos Humanos a partir del 15 de mayo de 2006 y al folio 57, sobre punto de cuenta que aprueba el ingreso de la actora como ingreso a la nomina de personal fijo de la demandada desde el 01 de marzo de 2005, que ciertamente la actora prestó servicios para la demandada, que la naturaleza de dichos servicios lo fue de carácter laboral, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo considera quien decide, que entre las partes se materializó una relación de trabajo. De igual manera se evidencia que por virtud de las sucesivas prórrogas de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, la relación de trabajo que las vinculara fue por tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando evidenciado que dicha relación de trabajo lo fue desde el 23 de septiembre de 2003 hasta el 30 de enero de 2008, por virtud de renuncia de la actora (folio 56 del expediente). De igual manera se evidencia y así queda establecido que de documental inserta al folio 177 del expediente, la actora devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.469,35, tal como fue alegado en el libelo de demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a revisar lo peticionado por la actora a los fines de verificar su conformidad con el derecho, en los términos que a continuación se exponen:
1.- En cuanto al pago de la bonificación de fin de año fraccionada del año 2003, y de la bonificación de fin de año de 2004, con base a lo dispuesto en la convención colectiva vigente para la fecha en que nació el pago de los conceptos reclamados, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las partes consignaron inserta a los folios 79 al 95 del expediente, “Convención Colectiva Celebrada entre Integral de Mercados y Almacenes (Inmerca) y el Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca “Fetrain, con vigencia de 36 meses a partir del 01 de enero de 2002 (Cláusula 6), de igual manera consignaron al expediente inserta a los folios 58 al 78 del expediente, documental denominada “Convención Colectiva Celebrada entre Integral de Mercados y Almacenes (Inmerca) y Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca “Fetrain, con vigencia de 36 meses a partir del 01 de enero de 2005 (Cláusula 5), la cual fue reconocida por las partes como un Acta Convenio, toda vez que no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, reconociendo la demandada su aplicación por el período antes señalado, con lo cual debe entenderse el carácter normativo de dicha acta sobre la relación de trabajo que vinculara a las partes, sin que pueda suprimir ni eliminar aquellos beneficios obtenidos por los trabajadores en convenciones colectivas, leyes, reglamentos y resoluciones anteriores que le sean favorables, a tenor de lo previsto en su cláusula segunda.
En cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva con vigencia desde el 01 enero de 2002, y aplicable para la relación de trabajo objeto de la presente controversia, toda vez que la misma comenzó el 23 de septiembre de 2003, se prevé en su cláusula Tercera que quedan amparados todos los trabajadores que presten servicios para la demandada “sin discriminación por funciones o cargos de confianza, destacando que los cargos de Gerentes son de libre remoción”. Bajo este mismo contexto la cláusula Tres del Acta Convenio con vigencia desde el 01 de enero de 2005, dispuso expresamente que los trabajadores con el cargo de Gerentes gozarán de los beneficios económicos y sociales del convenio colectivo; razón por lo cual y a criterio de quien decide, la convención colectiva vigente para la fecha de inicio de la relación de trabajo no excluía expresamente de su ámbito de aplicación a ningún trabajador de la demandada con lo cual debe considerarse como aplicable a la accionante, quien para la fecha de inicio de la relación de trabajo fue contratada a término fijo según contrato con vigencia desde el 23 de septiembre de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2003 y que luego fue convertido a contrato por tiempo indeterminado por virtud de las sucesivas prórrogas suscritas durante el año 2004, esto es, desde el 05 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2004, 01 de abril de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004 y desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y así sucesivamente hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el día 30 de enero de 2008. Como consecuencia de lo antes expuesto se considera procedente en derecho el pago de las bonificaciones de fin de año fraccionadas del año 2003 y las correspondientes al año 2004 conforme a los términos establecidos en la cláusula 47 del convención colectiva vigente desde el 01 de enero de 2002, que prevé el pago de 93 días para el primer año de vigencia de la relación de trabajo y 96 días para el segundo año. Así se decide.
Siendo así, corresponde el pago de:
1.- Fracción de bonificación de fin de año 2003: 3 meses laborados (octubre, noviembre y diciembre de 2003), por 93 días establecidos por convención colectiva, entre los 12 meses del año, lo cual arroja un total de 23,25 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.18,33, devengado para dicho período (Bs.550,00 según contrato de trabajo suscrito entre las partes e inserto a los folios 45 y 46 del expediente y según criterio pacífico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), para un total de Bs.426,17, cantidad ésta que debe pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.
2.- Bonificación de fin de año desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, por 96 días establecidos por convención colectiva, que multiplicados por el salario diario de Bs.18,33, devengado para dicho período (Bs.550,00 según recibos de pago insertos a los folios 117 y 118 del expediente y según criterio pacífico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), para un total de Bs.1.759,68, cantidad ésta que debe pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.
Como quiera que la actora admitió en la audiencia oral de juicio que la demandada pagó Bs.150.000,00 como bonificación de fin de año correspondiente al período del 2003, e igual cantidad de dinero por el mismo concepto para el año 2004, se ordena deducir dichas cantidades de dinero de las cantidades anteriormente condenadas a pagar, resultando para el período 2003 la cantidad de Bs.276,17 y Bs.1.609,68, para el período 2004. Así se decide.
2.- En cuanto al reclamo de los días inhábiles por vacaciones vencidas y no disfrutadas, la parte actora fundamenta su petición en lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, citando de igual manera la convención colectiva de trabajo. Respecto de lo planteado es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 95.- El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado a las vacaciones que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.
De un análisis de la norma anteriormente transcrita debe señalarse que la misma prevé la obligación patronal de pagar las vacaciones y el bono vacacional con base al salario normal devengado en el mes de labor inmediatamente anterior al día en que se disfrute efectivamente del derecho a la vacación, que incluye el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que se hubiesen causado en el período de disfrute de las vacaciones, por tal sentido dicha norma no establece de forma expresa un pago extra por los referidos conceptos de días inhábiles por vacaciones vencidas y no disfrutadas, adicionalmente al hecho que la parte actora no discriminó (día, mes y año) los días que a su decir causaron u originaron su reclamo. Así se decide
Por otro lado y en cuanto a lo previsto en la cláusula 39 del texto normativo de la relación de trabajo con vigencia desde el 01 de enero de 2005 y vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, se estipula:
Cláusula 39 Vacaciones y Bono Vacacional.- La empresa conviene en conceder al trabajador el derecho a disfrutar de veinticinco (25) días hábiles de vacaciones con un pago adicional de cincuenta y cinco (55) días de salario.
De un análisis de la norma convencional antes transcrita no se evidencia obligación patronal alguna de reconocer el pago de días inhábiles causados en las vacaciones vencidas y no disfrutadas, simplemente se dispone el disfrute de 25 días hábiles de vacaciones y el pago adicional de 55 días de salario que ya incluye el bono vacacional por disposición de la misma cláusula, razón por la cual debe declararse la improcedencia en derecho de lo reclamado por la actora por este concepto. Así se decide.
En relación al reclamo formulado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio sobre el pago adicional del bono vacacional por virtud del no disfrute de vacaciones que expresamente fueron pagadas según planilla de liquidación de prestaciones sociales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho de petición; en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 209 de la Ley orgánica del Trabajo y 95 de dicha ley, debe señalarse por un lado que lo alegado por la actora constituye un hecho nuevo a lo planteado en el libelo de demanda que de ser admitido vulneraria en forma flagrante el derecho a la defensa de la demandada y en segundo lugar debe precisarse que tal y como fue admitido por la misma parte actora, la demandada pagó debidamente lo correspondiente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas salvo el reclamo de los días no hábiles dentro de las vacaciones no disfrutadas, sobre lo cual ya este Tribunal se pronunció precedentemente, lo cual incluye el pago del bono vacacional a tenor de lo previsto en la cláusula 39 de la convención colectiva y por último por cuanto el concepto de vacaciones es de naturaleza distinta al bono vacacional, toda vez que lo que se procura en que en el período vacacional es el descanso del trabajador por virtud de la jornada de trabajo cumplida a lo largo de todo el año y de allí que se haya instrumentado el pago adicional de ese concepto al finalizar la relación de trabajo cuando el trabajador no haya disfrutado de algún período vacacional no obstante haberle sido pagado, razón por la cual debe declararse la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.
En cuanto a los Intereses de mora y corrección monetaria, al haberse declarado procedente en derecho al pago de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de enero de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 15 de enero de 2009 (folio 25 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana BIRGINIA PEREZ, contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la diferencia del bono de fin de año correspondiente a la fracción de 2003 y el correspondiente al 2004, así como los intereses de mora y la corrección monetaria ordenadas cuantificar mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en su parte motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y de los privilegios aplicables a la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
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