REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001816
DEMANDANTE: LUMEY ALBERTINA ALCANTARA PULVET, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 5.556.866.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA Y MARIA CAROLINA CASTILLO PAESANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 27.864 y 29.634, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA (IUGT), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de agosto de 1999, bajo el N° 19, Tomo: 4, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ LUIS ROJAS GALARRAGA, OSCAR RIQUEZES y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 16.590, 47.031 y 74.568, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Visto el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, y suscrito por la ciudadana MUMEY ALCÁNTARA, en su condición de parte actora y su apoderado judicial el abogado José Antonio Mendez Vila, y por el apoderado judicial de la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA, el abogado Oscar Riquezes Contreras, plenamente identificadas en autos, se evidencia del mismo que las partes de común acuerdo y a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.
De las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que como consecuencia de la acción incoada por la ciudadana Lumey Alcántara contra el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología, cuantificada en la cantidad de Bs.30.125,86, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, se convino luego de recíprocas concesiones (Cláusula Tercera), acordaron en el pago de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), por virtud de la terminación de la relación de trabajo que las vinculara, que incluye el pago de la prestación de antigüedad causada entre 2002 y 2008, los días adicionales de la prestación de antigüedad correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, con sus respectivos intereses, las vacaciones pendientes de disfrute y sus respectivos bonos vacacionales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la fracción de vacaciones y bono vacacional del período 2008-2009, la bonificación de fin de año correspondiente a 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y la fracción correspondiente al 2008, subsidio de cesta Ticket y bono nocturno, y los demás conceptos acordados en la Cláusula Cuarta.
Se evidencia que la entrega por parte de la demandada a la actora de la cantidad antes mencionada de Bs.20.000,00, mediante cheque N° 30285673, librado contra la cuenta corriente del banco Banesco (acompañado en copia con el escrito transaccional), N° 013401209112012222487, de fecha 15 de junio de 2010. En dicha transacción, la extrabajadora manifestó que una vez que recibida la cantidad antes señalada no tenía nada más que reclamar a la demandada por los conceptos cancelados, ni por ningún otro concepto relacionado con la prestación del servicio.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. El Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JULIO HERNDEZ
EL SECRETARIO
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