REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ tres (03) de junio de dos mil diez (2010)
Años 200° Y 151°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005036
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAMON FEDERICO FRAGOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 3.356.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALIRIO ARIAS ALTAMIRA y PABLO ANZUALDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 77.768 y 87.367, respectivamente.
DEMANDADA: BAR RESTAURANT HON KOW, HERMANOS MUI S.R.L, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1974, anotada bajo el N° 15, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADAUTO ROGELIO MARTINEZ y ANA MANUELA RODRIGUEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.600 y 85.028, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Ramon Federico Fragozo, asistido por el abogado Pablo Rosas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 19 de enero de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego de una prolongación, en fecha 25 de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 18 de marzo de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 27 de mayo de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RAMON FEDERICO FRAGOZO, contra la sociedad mercantil HERMANOS MUI, RESTAURANT HO KOW-MI DESEO, S.R.L., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la empresa BAR RESTAURANT HON KOW, HERMANOS MUI S.R.L., desde la fecha 03 de octubre 1994 hasta 12 de junio de 2009, fecha en la que culminó la relación de trabajo por despido injustificado, desempeñándose dentro de la empresa con el cargo de vigilante en un horario de 10:00 a.m., hasta las 12:00 a.m., teniendo que trabajar en alguna ocasiones hasta la 1:00 a.m., y 2: 00 a.m., devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 31,29, siendo el caso, que cuando el trabajador reclamó las horas nocturnas as mismas le fueron negadas, posteriormente fue trasladado a trabajar desde las 7:00 a.m., a 11:30 a.m., en el área de mantenimiento, y de 11:35 a.m., a 04:00 p.m., como vigilante, horario que cumplió hasta que culminó la relación, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad.
2. Indemnización sustitutiva del preaviso, e Indemnización por despido injustificado.
3. Vacaciones y Bono vacacional vencidos desde el año 1997 al 2008.
4. Utilidades fraccionadas en base a 60 días.
5. Compensación por transferencia Art. 666 L.O.T Literales “A” y “B”
6. Intereses moratorios e indexación.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Aceptó (tácitamente) la existencia de la relación laboral y los salarios alegados.
Hechos Que Niega, Rechaza y Contradice:
La fecha de ingreso alegada en el escrito libelar, por cuanto lo cierto es que el actor comenzó a trabajar el 07 de agosto de 2006 tal y como se evidencia en la solicitud de ingreso consignada a los autos marcada “A”.
Que el demandante nunca haya sido afiliado al Seguro Social, por cuanto este fue afiliado en su debida oportunidad, tal y como se desprende de las propias documentales consignadas por el actor.
Que su representada tenga que cancelarle al actor cesta tickets, por cuanto al actor se le suministraba el servicio de comida en el restaurant.
El despido injustificado alegado en el libelo del actor, por cuanto lo cierto es que el peticionante cobró su salario correspondiente al 03/06/2009 al 09/06/2009, y luego laboró hasta el medio día del 10/06/2009 y no volvió más a su puesto de trabajo, negando las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso reclamadas por el actor.
La cantidad de días reclamados por utilidades en el libelo de 60 días, por cuanto lo cierto es que la demandada cancelaba la cantidad de 34 días.
Las vacaciones y bono vacacional demandados, por cuanto dado el inicio de la relación laboral de 07 de agosto de 2006 sus vacaciones se le vencieron el 07 de agosto de 2007 y 2008 respectivamente, las cuales disfrutó y les fueron canceladas.
Los salarios alegados por el actor, por cuanto los verdaderamente devengados por este fueron los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido está circunscrito en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, en relación a la procedencia del pago de prestaciones sociales con base al salario alegado, antigüedad y forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta lo que sobre tales hechos alegara la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.
De igual manera debe determinar que salarios fueron los verdaderamente devengados por el actor, así como la cantidad de días que corresponde por utilidades y la procedencia o no de los pasivos laborales reclamados. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Promovió la prueba documental inserta a los folios 79 y 80 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias de certificados de incapacitación del actor emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, este Tribunal en vista que la referida nada aporta para el objeto de la presente controversia, no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.
2. Promovió documentales insertas a los folios 81 al 169 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de salario semanal del actor. Este Juzgado en vista que los referidos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, les confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Promovió prueba de Exhibición de control de pago de vacaciones y de horas extras, al respecto, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se excusó de realizar la exhibición alegando que la forma de llevar el libro de control de vacaciones no se encuentra expresamente establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consignando dentro de su material probatorio planillas de pago de vacaciones, y en cuanto a las horas extras alegó que el actor no laboró en horas extras. Respecto de dicha prueba, este Tribunal no aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley adjetiva procesal, dado que ciertamente consignó recibos de pago de vacaciones sobre cuya valoración este tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo, y en cuanto a las horas extras no se considera punto controvertido, toda vez que no están siendo reclamadas expresamente por el actor. Así se establece.
4. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Miguel Angel Millan y Miguel Garcia, identificados con las cédulas de identidad números 15.587.906 y 3.671.350, respectivamente, quienes comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. En relación a la testimonial del ciudadano Miguel Millan, su dicho no crea convicción en esta juzgadora, toda vez que en respuesta a las preguntas formuladas por la demandada señaló que su trabajo para ésta consistía en llevar comidas a domicilio e ir a los bancos, con lo cual presume el Tribunal que el mismo no tenía contacto permanente y presencial con los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su deposición. Así se establece.
En relación a la testimonial del ciudadano Miguel García, su dicho no crea convicción en esta juzgadora, toda vez que en respuesta a las preguntas formuladas por la demandada señaló que lo vinculaban con el actor lazos de afinidad, señalando que éste es primo de su esposa, de igual manera señaló que sólo trabajó para la demandada desde 1993 hasta 1995, con lo cual presume el Tribunal que el mismo es un testigo referencial, razón por la cual se desestima su deposición. Así se establece.
Promovió la testimonial del ciudadano José Prado quien no compareció a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual decidir. Así se establece.
La parte demandada promovió:
1. Promovió documental inserta al folio 172 del expediente, correspondiente a hoja de vida solicitud de empleo del ciudadano Ramon Federico Fragozo de fecha 07/08/2006, la cual se encuentra impresa con la huella digital del referido. Este Juzgado en vista que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no la desconoció, le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Promovió prueba documental inserta al folio 173 del expediente, correspondiente a original de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Ramón Federico Fragozo. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio, no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.
3. Promovió documentales insertas a los folios 174 y 175 ambos inclusive del expediente, correspondientes a liquidación anual de prestaciones sociales del ciudadano Ramon Fedrico, correspondiendo la primera de ellas al corte del 31/12/2007 cancelando el total de Bs. 2.848.527,00, y la segunda al corte de 31/12/2008 cancelando el total de Bs. 3.759,06, ambas impresa con la huella digital del referido ciudadano. Este Juzgado en vista que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no la desconoció, le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Promovió documentales insertas a los folios 176 y 177 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de salario semanal del actor. Este Tribunal en vista que los mismos se compaginan con los promovidos por su contra parte y que no fueron en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere eficacia probatoria de con el principio de la sana critica con tenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Declaración de Parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a los apoderados judiciales de las partes no aportaron elementos adicionales o diferentes a los establecidos en el libelo de demandada y en su contestación. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, tenemos que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la relación de trabajo, estableciendo como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de ingreso alegada por el actor de 03 de octubre de 1994, por cuanto la verdadera fecha de ingreso fue la fecha de 07 de agosto de 2006, tal y como se desprende de la solicitud de ingreso consignada a los autos; así mismo, estableció como hecho controvertido el motivo del la culminación de la relación de trabajo y la fecha de ocurrencia, por cuanto, a diferencia del despido injustificado alegado por el actor de fecha 12 de junio de 2006, lo ocurrido fue que el actor cobró su salario correspondiente al 03/06/2009 al 09/06/2009, y luego laboró hasta el medio día del 10/06/2009 y no volvió mas a su puesto de trabajo, así como, los salarios alegados por el actor, por cuanto los verdaderamente devengados por este fueron los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; la cantidad de 60 días utilidades reclamados por el actor, por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que la cantidad de días cancelados por su representada por este concepto es la cantidad de 34 días; y por ultimo la procedencia de los pasivos laborales reclamados por el actor, negó todos los conceptos reclamados como causados antes de la fecha 07 de agosto de 2006, señalando con relación a las vacaciones y bono vacacional, que las únicas que se vencieron fueron las de agosto de 2007 y 2008 las cuales le fueron pagadas y las disfrutó.
Indicado lo anterior, pasa este Despacho a deliberar sobre el primer punto objeto de controversia referente a la fecha de inicio de la relación de trabajo acaecida entre los sujetos de la presente litis, y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar, específicamente al folio 01 del expediente señaló lo siguiente: “Inicie mi relación laboral con la demanda, en fecha 03-10-94, l cargo que desempeñaba era el de vigilante, (…)” Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación –folios 180 al 185 ambos inclusive del expediente- indicó sobre el tema lo siguiente: “(…) Rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante empezó a prestar sus servicios a mi representada como trabajador desde el día 3- de octubre de 1.994, sin decir en que fecha terminó su contrato de trabajo; pues lo cierto es que comenzó a trabajar con mi representada en fecha 07 de agosto de 2.006, como se evidencia de la hoja de su solicitud de empleo e ingreso que hemos consignado marcada “A” con el escrito de pruebas en el expediente; (…)” Siendo así, este Tribunal evidencia que de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, recae en cabezada de la legitimada pasiva en juicio acreditar si efectivamente la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue el día 07 de agosto de 2006, por ser éste un hecho nuevo traído al proceso, motivo por el cual se pasa a revisar el cúmulo probatorio consignado al proceso y verificar si la demandada logró cumplir con su carga.
Al respecto, cursa al folio 172 del expediente Hoja de Vida, solicitud de empleo, del actor ciudadano Ramón Federico Fragozo impresa con su huella digital fecha 07 de agosto de 2006, promovida por la parte demandada en juicio, no siendo atacada por su contra parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud de ello, se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, dicho lo anterior, se evidencia que el contenido de la referida documental se compagina con el contenido de la documental inserta al folio 173 del expediente, promovida también por la demandada correspondiente a original de registro de aseguro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor Ramon Federico Fragozo en donde se señala como patrono a la empresa Hermanos Mui S.R.L., y como fecha de ingreso el 07/08/2006, la cual no resultó objetada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a ello, llama la atención de este Tribunal, el hecho que la representación judicial de la parte actora al consignar los recibos de pagos correlativos en fechas recibidos por su poderdante, el mas antiguo de ello es de fecha 17/08/2006, no evidenciándose del universo del expediente, ninguna documental que represente prueba o indicio de la existencia de una relación de trabajo anterior a la fecha indicada por la demandada de 07 de agosto de 2006, es por ello, que se puede concluir al respecto, que la peticionada en juicio logró cumplir efectivamente con la carga probatoria que le fue atribuida, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que para todos los efectos legales se tomara como fecha de inicio de la relación laboral acaecida entre los sujetos de la presente litis la fecha de 07 de agosto de 2006. Así se decide.
En base a la fecha anteriormente señalada de 07 de agosto de 2006, como fecha de inicio de la relación de trabajo, este Tribunal por vía de consecuencia debe declarar la improcedencia en derecho de todos los conceptos demandados como causados en fechas anteriores a esta, como son: prestación de antigüedad desde el año 1997 al 06 de agosto de 2006, compensación por transferencia prevista en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus Literales “A” y “B”, vacaciones y bono vacacional periodos: 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05, 05-06. Así se decide.
Decidido lo anterior, se pasa a decidir con respecto al siguiente punto controvertido en el presente asunto, referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo y la causa de esta, siendo así, se constata que la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 06 ambos inclusive del expediente- indico que en fecha 12 de junio de 2006 su representado fue despedido injustificadamente, al respecto, la representación judicial de la demandada en su litis contestación señaló que el trabajador demandante a partir del 10 de junio de 2006 al medio día no asistió mas a su puesto de trabajo, negando el despido del trabajador. Sobre este particular, ha sido criterio de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que si bien por virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demandada tiene la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, cuando fuere negado por la demandada la ocurrencia del despido, la carga de probar la ocurrencia del mismo se desplaza hacia el actor, por virtud del hecho negado por la demandada.
De conformidad con lo antes expuesto, se constata que efectivamente en el caso de autos, la demandada escudó sus defensas en la no ocurrencia del despido del trabajador, razón por la cual, es carga probatorio del accionante en juicio demostrar la ocurrencia del mismo, siendo así y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte actora resultó incapaz de cumplir con la carga probatoria que le fue impuesta por el desarrollo de la litis, acarreando como consecuencia que se tome como fecha de terminación de la relación de trabajo la indicada por la demandada de 10 de junio de 2009, y la improcedencia en derecho de los conceptos demandados de Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado reclamados por el actor con base a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo atinente a los salarios alegados, se constata que la parte actora discriminó los salarios devengados en su escrito de subsanación a la demandada –folios 19 al 21 ambos inclusive del expediente- y la demandada negó los mismos en la contestación a la demandada, alegando que el demandante siempre devengó los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Siendo así, este Tribunal constata que corresponde a la demandada demostrar sus defensas a los autos, procediéndose al estudio de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de verificar que fue lo quedó demostrado a los autos.
Al respecto, cursa a los folios 81 al 169 ambos inclusive del expediente, recibos de pagos de salario semanal del actor, promovidos por este por exhibición, los cuales no fueron aportados por su contraparte, mas si fueron reconocidos, teniendo como consecuencia su eficacia probatoria en juicio, dicho lo anterior, y del estudio de los mismos se desprendió que se compaginan con los salarios indicados por el demandante al vuelto del folio 19 del expediente, no existiendo documental alguna en el expediente que contraria los hechos allí demostrados, motivo por el cual quien aquí decide indica que la parte demandada fue incapaz de acreditar sus defensas, tomándose para todos los efectos legales los salarios alegados por el accionante. Así se decide.
En relación al siguiente punto controvertido en juicio, relacionado con la cantidad de días de utilidades cancelados por la demandada, se observa, que la parte actora se encuentra reclamando 60 días, y por su parte la demandad, negó dicha cantidad, señalando que su representada cancelaba la cantidad de 34 días, en virtud de ello, y de conformidad con la distribución de la carga de la prueba corresponde en cabeza de la demandada demostrar los hechos que le sirven como asidero para fundamentar sus defensas, procediéndose al análisis de los elementos probatorios consignados por las parte, y verificar así, que hechos resultaron demostrados en juicio.
Al respecto cursa a los folios 174 y 175 ambos inclusive del expediente, liquidación anual de prestaciones sociales del ciudadano Ramon Fedrico, promovidas por la parte demandada, correspondiendo la primera de ellas al corte del 31/12/2007 cancelando la cantidad de 34 días por el concepto de utilidades por un monto de Bs. 696.762,00, y la segunda al corte de 31/12/2008 cancelando la cantidad de 34 días por el concepto de utilidades por un monto de Bs. 906,44, las cuales se encuentran impresas con la huella digital del actor ciudadano Ramon Fragozo, y no fue desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, confiriéndosele valor probatorio, y como quiera que a los autos no existe alguna otra documental capaz de desvirtuar lo reflejado en la referidas planillas, debe considerarse que la legitimada pasiva cumplió cabalmente con la carga probatoria que le fue asignada, razón por la cual se establece que la cantidad de días que el peticionante percibía por concepto de utilidades era la cantidad de 34 días. Así se decide.
En lo que respecta a las vacaciones reclamadas como no pagadas y no disfrutadas, se pasa a determinar la procedencia o no de estos conceptos a partir de la fecha ya establecida como inicio de la relación de trabajo en el presente asunto de 07 de agosto de 2006, en este sentido, la representación judicial de la demandada negó la procedencia de los conceptos en cuestión, por cuanto según su escrito de contestación a la demanda, el patrono contratante canceló dichos conceptos en su debida oportunidad y el actor la disfrutó. Así las cosas, y del estudio de los elementos probatorios aportados por las partes se evidenció, que la demandada promovió a los folios 174 y 175 ambos inclusive del expediente, planillas de liquidaciones anuales de prestaciones sociales del ciudadano Ramon Fedrico, correspondiendo la primera de ellas al corte del 31/12/2007 en donde cancela la demandada la cantidad de 37 días por vacaciones por la suma de Bs. 758.241,00 y de 8 días por concepto de bono vacacional por la suma de Bs. 163.944,00, y la segunda al corte de 31/12/2008 en donde cancela la demandada la cantidad de 37 días por vacaciones por la suma de Bs. 986,42 y de 8 días por concepto de bono vacacional por la suma de Bs. 213,28, las cuales se encuentran impresa con la huella digital del actor, las cuales no fueron desconocidas por este cuando le fueron opuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, es por ello, que la demandada logró demostrar su pago, mas no acreditó el efectivo disfrute del trabajador, sobre este particular, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone:
“El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.”
En este orden de ideas, de conformidad con la anterior normativa legal, y en el caso de autos, se constata que la demandada al no demostrar el disfruta debe cancelar nuevamente los conceptos de vacaciones, razón por la cual se declara la procedencia en derecho de las vacaciones vencidas reclamadas por el actor en los periodos 2006-2007 y 2007-2008. Así se decide.
En este orden de ideas, pasa este Juzgado a decidir sobre la procedencia o no en derecho del resto de los pasivos laborales de: Prestación de antigüedad periodo 07/08/ 2006 al 10/06/2009, bono vacacional vencidos 2006-2007, 2007-2008, y fraccionado 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2008-2009 y utilidades fraccionadas, en este sentido, se evidencia que la parte demandada se encuentra negando la procedencia de los pasivos del actor dada la verdadera fecha de ingreso y los pagos realizados, siendo así, se constata que la demandada a los folios 174 y 175 ambos inclusive del expediente, consignó planillas de liquidación anual de prestaciones sociales del ciudadano Ramon Fedrico, correspondiendo la primera de ellas al corte del 31/12/2007 cancelando el total de Bs. 2.848.527,00, y la segunda al corte de 31/12/2008 cancelando el total de Bs. 3.759,06, en los cuales la demandada se encuentra cancelando los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones 2006-2007 y 2007-2008, bono vacacional 2006-2007 y 2007-2008, y utilidades, no evidenciadote de las referidas ni de ninguna otra documentales el pago de fracción alguna, razón por la cual se declara la procedencia en derecho de los conceptos demandados de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a cuantificar los pasivos laborales acordados supra a favor del actor, así como determinar si la demandada canceló acorde a derecho los conceptos de antigüedad 07/08/ 2006 al 10/06/2009, y bono vacacional vencidos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual tomara como base la fecha de ingreso y de egreso de 07/08/ 2006 al 10/06/2009, los salarios indicados por el actor al folios 19 del expediente, la cantidad de 34 días por concepto de utilidades, y la cantidad de 37 días por concepto de vacaciones, una vez cuantificados, procederá a deducir lo ya cancelado por la empresa y lo realiza de la siguiente forma:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
FECHA SALARIO SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
MENSUAL DIARIO VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
07/08/ 2006 546,48 18,22 7 0,35 1,72 20,29 0 0,00
06/09/2006 546,48 18,22 7 0,35 1,72 20,29 0 0,00
06/10/2006 546,48 18,22 7 0,35 1,72 20,29 0 0,00
06/11/2006 546,48 18,22 7 0,35 1,72 20,29 0 0,00
06/12/2006 546,48 18,22 7 0,35 1,72 20,29 5 101,45
06/01/2007 546,48 18,22 7 0,35 1,72 20,29 5 101,45
06/02/2007 546,48 18,22 7 0,35 1,72 20,29 5 101,45
06/03/2007 546,48 18,22 7 0,35 1,72 20,29 5 101,45
06/04/2007 546,48 18,22 7 0,35 1,72 20,29 5 101,45
06/05/2007 656,00 21,87 7 0,43 2,07 24,36 5 121,79
06/06/2007 656,00 21,87 7 0,43 2,07 24,36 5 121,79
06/07/2007 656,00 21,87 7 0,43 2,07 24,36 5 121,79
06/08/2007 656,00 21,87 7 0,43 2,07 24,36 5 121,79
ANUAL 45 994,41
06/09/2007 656,00 21,87 7 0,43 2,07 24,36 5 121,79
06/10/2007 656,00 21,87 7 0,43 2,07 24,36 5 121,79
06/11/2007 656,00 21,87 7 0,43 2,07 24,36 5 121,79
06/12/2007 656,00 21,87 7 0,43 2,07 24,36 5 121,79
06/01/2008 656,00 21,87 7 0,43 2,07 24,36 5 121,79
06/02/2008 656,00 21,87 7 0,43 2,07 24,36 5 121,79
06/03/2008 656,00 21,87 7 0,43 2,07 24,36 5 121,79
06/04/2008 656,00 21,87 7 0,43 2,07 24,36 5 121,79
06/05/2008 853,44 28,45 7 0,55 2,69 31,69 5 158,44
06/06/2008 853,44 28,45 7 0,55 2,69 31,69 5 158,44
06/07/2008 853,44 28,45 7 0,55 2,69 31,69 5 158,44
06/08/2008 853,44 28,45 7 0,55 2,69 31,69 5 158,44
2 días adic de salario promedio 26,80 2 53,60
ANUAL 62 1661,64
06/09/2008 853,44 28,45 7 0,55 2,69 31,69 5 158,44
06/10/2008 853,44 28,45 7 0,55 2,69 31,69 5 158,44
06/11/2008 853,44 28,45 7 0,55 2,69 31,69 5 158,44
06/12/2008 853,44 28,45 7 0,55 2,69 31,69 5 158,44
06/01/2009 853,44 28,45 7 0,55 2,69 31,69 5 158,44
06/02/2009 853,44 28,45 7 0,55 2,69 31,69 5 158,44
06/03/2009 853,44 28,45 7 0,55 2,69 31,69 5 158,44
06/04/2009 853,44 28,45 7 0,55 2,69 31,69 5 158,44
06/05/2009 938,56 31,29 7 0,61 2,95 34,85 5 174,24
06/06/2009 938,56 31,29 7 0,61 2,95 34,85 5 174,24
10 días adic paragraf primero art 108 34,85 10 348,50
4 días adic. de salario promedio 29,84 4 119,35
ANUAL 64 2083,85
TOTAL 4739,90
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 4.739,90 – Bs. 2.882,5 (cancelado por la demandada planillas folios 174 y 175 ambos inclusive del expediente) = Bs. 1.857,4
De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados precedentemente. De igual manera el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
VACACIONES
En vista que la empresa demandada no otorgó el disfrute de las vacaciones en la oportunidad correspondiente, de conformidad con criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Social deberá cancelarlo en base al último salario. Así se establece.
VACACIONES VENCIDAS 2006-2007
Corresponde su pago por el período que va desde 07/08/ 2006 al 06/08/2007, para un total de 37 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 31,29, resulta en la cantidad de Bs. 1.157,73, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008
Corresponde su pago por el período que va desde 07/08/ 2006 al 06/08/2007, para un total de 37 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 31,29, resulta en la cantidad de Bs. 1.157,73 que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS
Corresponde su pago por el período que va desde 06/08/2008 al 10/06/2009, para un total de 30,83 días (salario normal diario de X 10 meses / 12 meses = 30,83), que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 31,29, resulta en Bs. 964,77, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.
BONO VACACIONAL
Al respecto, de los referidos conceptos, este Juzgado señala que como quiera que en el presente caso, la demandada canceló en su debida oportunidad, se ordena su recalculo por razones de equidad tomando en cuenta en salario causado cada periodo correspondiente. Así se establece
BONO VACACIONAL 2006-2007
07/08/ 2006 al 06/08/2007 = 7 días X Bs. 21,87 = Bs. 153,09 – Bs. 163,94 (ya cancelado por la demandada según planilla cursante al folio 174 del expediente) = - Bs. 10,85, con lo cual se debe concluir que la demandada pagó en exceso este concepto, razón por la cual se declara su improcedencia. Tomando en cuenta este exceso, se ordena deducir dicho monto de lo que corresponda al actor por sus pasivos laborales. Así se decide
BONO VACACIONAL 2007-2008
Corresponde el pago del período que va desde el 06/08/2007 al 06/08/2008 = 8 días X Bs. 28,45 = Bs. 227,6 - Bs. 213,28 (ya cancelado por la demandada según planilla cursante al folio 175 del expediente), resultando un total por pagar al actor de Bs. 14,32. Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Corresponde el pago del período que va desde el 06/08/2008 al 10/06/2008 = 10 meses X 9 días / 12 meses = 7,5 días X Bs. 31,29, resultando un total por pagar al actor de Bs. 234,67. Así se decide
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006
Corresponde el pago del período que va desde el 07/08/ 2006 al 31/12/2006 = 4 meses X 34 días / 12 meses = 11,33 X salario normal del periodo correspondiente Bs. 18,22, resultando un total por pagar al actor de Bs. 206,49. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009
Corresponde el pago del período que va desde el 01/01/2009 al 10/06/2009 = 5 meses X 34 días / 12 meses = 14,17 X salario normal del periodo correspondiente Bs. 31,29, resultando un total por pagar al actor de Bs. 443,27. Así se decide.
De lo anterior se deduce que corresponde al actor un total de prestaciones sociales por Bs. 6.025,53. Así se decide.
Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 10 de junio de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 09 de diciembre de 2009 (folio 49 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAMON FEDERICO FRAGOZO, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT HON KOW, HERMANOS MUI S.R.L, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, las vacaciones vencidas y no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional 2007-2008 y la fracción del 2008-2009, utilidades fraccionadas 2006 y 2009, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación incluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. GUSTAVO PORTILLO EL SECRETARIO
EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005036
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