REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) junio de dos mil diez (2010)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005396

DEMANDANTE: ADEL JOSE MAGALLANES VALLEJO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 9.284.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE IDROGO y PEDRO RAFAEL MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 88.741 y 89.594, respectivamente.

DEMANDADOS: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KROCCANTE, C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CROCANTE II, C.A., y CAFETERÍA CROCCANTE CENTER, C.A., sociedades mercantiles de este domicilio, inscritas la primera de las nombradas por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 112-A-Pro; la segunda de las nombradas por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el N° 52, Tomo 64-A-Pro; y la tercera por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2000, bajo el N° 43, Tomo 146-A-Sgdo., y personalmente el ciudadano LUCIANO SOTO CARBALLO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número E-81.272.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MIREYA GALVIS PEREZ y OSCAR SPECHT SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.591 y 32.714, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Adel José Magallanes Vallejo, en fecha 24 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, lo cual se produjo en fecha 10 de noviembre de 2008 (folios 69 al 76 del expediente).

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, el día 03 de diciembre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 19 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 29 de junio de 2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, que se llevó a cabo el día 21 de junio de 2010, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la existencia del Grupo o Unidad económica entre las empresas PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KROCCANTE, C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CROCANTE II, C.A., y CAFETERÍA CROCCANTE CENTER, C.A., SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano LUCIANO SOTO CARBALLO. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ADEL JOSE MAGALLANES VALLEJO, contra las sociedades mercantiles PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KROCCANTE, C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CROCANTE II, C.A., y CAFETERÍA CROCCANTE CENTER, C.A., plenamente identificados en autos. CUARTO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas en forma solidaria al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en el libelo de la demanda:
Que comenzó a prestar servicios para las co demandadas como Jefe de Panadero desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 20 de octubre de 2007 fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.

Que su labor consistía en coordinar y elaborar a diario la producción de la Panadería Pastelería y Charcutería La Kroccante, c.a., así como para lo que requiriese el ciudadano Luciano Soto “…y por otros establecimientos de los cuales era socio o accionista, tales como “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CROCCANTE II, C.A. y CAFERERÍA CROCCANTE CENTER C.A…”.

Que su jornada laboral era de lunes a sábado (descanso domingo) desde las 7:00 am., hasta las 3:00 pm.

Que por la prestación de su servicio devengó como último salario la cantidad mensual de Bs. 1.614.79, e igualmente señaló los salarios devengados durante todo el decurso de la relación de trabajo que lo ha unido a las co demandadas.

Que durante toda la relación de trabajo que lo unió a las co demandadas éstas no le pagaron según lo señalado en la Ley y de la Normativa Laboral aplicable a la Industria de la Panificación y en base a su aplicación reclama mediante la presente acción el pago de Bs. 99.938.54 por los siguientes conceptos:
1. Bonificación especial cláusula 02 a razón de Bs. 250.00
2. Bono asistencia (cláusulas 39 y 32) a razón de Bs. 3.229.58
3. Ley realimentación a los trabajadores (cesta tickets) a razón de Bs. 17.376.50
4. Salarios (Cláusulas 42 y 38) a razón de Bs. 14.621.88.
5. Horas Extras (cláusula 18) Bs. 7.241.24.
6. Vacaciones (cláusulas 30 y 27)a razón de Bs. 11.936.42.
7. Utilidades (cláusulas 31 y 28) a razón de Bs. 13.169.66.
8. Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 14.924.21.
9. Intereses de prestaciones sociales Bs. 4.505.45
10. Intereses de mora (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Bs. 16.069.03.

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:
Opone la falta de cualidad en lo que respecta a la demanda intentada en contra del ciudadano Luciano Soto en forma personal y en las empresas PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CROCCANTE II, C.A. y CAFERERÍA CROCCANTE CENTER C.A., basando la misma en que el demandante no ha sido nunca su trabajador.

La co demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA KROCCANTE, C.A., admite que la relación de trabajo que la unió al actor comenzó el 01/10/2002 y culminó por renuncia del trabajador el día 20/10/2007, e igualmente sostuvo haberle pagado sus prestaciones sociales por un total de Bs. 3.385.42.

Sostuvo que no le es aplicable al accionante la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, pues ésta pertenece a “…un sector industrial que procesa altos volúmenes de materia prima en grandes instalaciones adecuadas para ello con un alto número de trabajadores…”, no siendo este el caso de la prenombrada co demandada.

Niega los salarios aducidos por el accionante en el escrito libelar indicando que al inicio de la relación era de Bs. 109.08; a partir de julio de 2003 de Bs. 209.08; a partir de octubre de 2003 Bs. 247.10; desde mayo de 2004 era de Bs. 296.52. Devengó Bs. 321.23 a partir de agosto de 2004; Bs. 405.00 desde mayo de 2005; Bs. 465.75 a partir de febrero de 2006; Bs. 512.32 a partir de septiembre de 2006 y su último salario fue de Bs. 614.79.

Niega la pretensión de cesta ticket aduciendo haberle suministrado al accionante el desayuno y el almuerzo.

Niega en forma absoluta la pretensión por concepto de horas extras, indicando que nunca las laboró.

Indica haber pagado el salario quincenalmente en efectivo y pagaba con cheques las vacaciones, utilidades o préstamos personales.

Niega la pretensión de vacaciones argumentando que el trabajador la disfrutó y cobró anualmente, al igual que lo reclamado por concepto de utilidades.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Como primer aspecto a dilucidar por este Tribunal de juicio, se encuentra la falta de cualidad alegada por la representación judicial del ciudadano LUCIANO SOTO en forma personal y de las empresas PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CROCCANTE II, C.A. y CAFERERÍA CROCCANTE CENTER C.A., por cuanto a su decir, el actor no prestó servicios para los co demandados antes mencionados, pues nunca fue su trabajador, correspondiendo la carga de su demostración a la parte actora por tratarse de hechos negativos absolutos. Posteriormente, una vez que se verifique el material probatorio respecto a la controversia dirigida a dirimir la falta de cualidad alegada, se procederá a entrar a conocer el controvertido planteado respecto a la co demandada PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA KROCCANTE, C.A.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que lo controvertido
procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, en relación a la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales con base al salario alegado, así como la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del Sector Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Biscocherías, Pizzerias, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, tomando en cuenta lo que al particular realizara la demandada en su contestación a la demanda, incluyendo lo relacionado con la no aplicación de la convención colectiva alegada por el actor. Igualmente, tenemos que en cuanto a lo peticionado por concepto de horas extras, recae en la la parte actora la carga de su demostración, por cuanto la co demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA KROCCANTE C.A., niega en forma absoluta las mismas, indicando que nunca las trabajó.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Documental marcada “B” cursante al folio 133, relativa a constancia de buena conducta y de no adeudar nada a La Croccante, la cual ha sido atacada por la representación judicial de los co demandados en la audiencia de juicio indicando que la misma no tiene nombre legible de representante alguno de la empresa y agregando además que la relación de trabajo se desenvolvió con la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA KROCCANTE C.A. Al respecto, esta Juzgadora, desecha la documental en comento, debido a que no se encuentra en controversia la existencia de un grupo económico entre las personas jurídicas codemandadas, por ello las consideraciones de derecho tendientes a dilucidar este aspecto serán efectuadas en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se establece.

2. Promovió marcada “C” copia de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosistería, Biscocherías, Pizzerías, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos la cual ha quedado inserta a los folios 131 al 228 (ambos inclusive) de la pieza principal, la cual no constituye medio de prueba por cuanto la misma por tratarse de una ley debe ser conocida por quien sentencia, en base al principio iura novit curia. Así se establece.

3. En cuanto al carnet marcado “D” que corre inserto al folio 229, esa Sentenciadora lo desecha por cuanto emana de un tercero ajeno al presente proceso y el cual no ha sido llamado a juicio como ratificante de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4. Promovió marcado “E” carnet identificado con el logo de la empresa La Croccante y en cuya parte posterior posee un sello de la empresa La Kroccante c.a., documental ésta que ha sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de los co demandados en la audiencia de juicio. Ahora bien, respecto del análisis de la documental antes descrita, esta Juzgadora da por reproducido lo indicado en el punto número uno de la valoración de las pruebas de la parte actora y en consecuencia la desecha. Así se establece.

5. Promovió marcado “F” copia de Interpretación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo dictamen emana de la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo. Al respecto, esta Sentenciadora lo aprecia y deja constancia que tales dictámenes no son vinculantes para los jueces y además no constituyen medios de prueba que diluciden la controversia planteada. Así se establece.-

6. Promovió Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo (folio 59) en la cual se deja constancia del pago efectuado por la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Kroccante c.a., por concepto de prestaciones sociales e igualmente consigna copia del cheque (folio 60) recibido por la cantidad de Bs. 3.385.425.15 hoy Bs. 3.385.42, lo cual esta Sentenciadora desecha por cuanto tales documentales no constituyen elementos de convicción que contribuyan a resolver la controversia planteada ante este Tribunal de Juicio. Así se establece.-

La parte demandada promovió:
1. Documentales cursantes a los folios 110 al 113 (marcadas desde la “A1” hasta la “A5”), contentivas de expediente N° 027-07-03-06680 de la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, de la cual se evidencia el pago recibido por el accionante por concepto de prestaciones sociales y la base de cálculo salarial utilizada por las partes a fin de llegar al acuerdo de pago por tales conceptos. A tales documentales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio. Así se establece.-

2. Marcadas desde la “B!” hasta la “B7”, quedando insertas a los folios 114 al 120 del expediente, se encuentran recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007, a las cuales esta Sentenciadora otorga valor probatorio., por cuanto de las mismas se desprende lo recibido por el trabajador por los conceptos antes mencionados. Así se establece.-

3. Promovió recibos de pago utilidades 2002, 2003, 2005 y 2006 cursantes a los folios 121 al 124, así como comprobantes de pago por concepto de Bono Navidad recibido en diciembre de 2006 y febrero de 2007 a las cuales esta Sentenciadora otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende lo recibido por el trabajador por los conceptos antes mencionados. Así se establece.-

4. Promovió marcadas “D1” “D2” y “D3” comprobantes de préstamos efectuados al ex trabajador accionante, reconocidos en juicio por éste e indicando haberlos pagado. Igualmente, consigna marcada “E1” planilla de registro del asegurado del Ivss. Ahora bien, tales documentales son desechadas por quien decide por no aportar elementos de convicción a la resolución de la controversia planteada. Así se establece.-

Declaración de parte:
El ciudadano actor Adel Magallanes una vez inquirido por la Juez de ese Tribunal indicó que era maestro de masa; que sacaba la producción desde la sede ubicada en Boleita y que ésta a su vez se repartía a las sedes de Boleita Center y a un Cafetín ubicado en la Universidad Monte Ávila. En cuanto a la relación con el ciudadano Luciano Soto, indicó que éste era el dueño de la empresa o uno de los socios. Enguanto a la hora de llegada a su trabajo era desde veinte para las siete de la mañana, que no se le daba desayuno y si se le daba café. En relación al almuerzo señaló que el Sr, Luciano Soto, compraba una cesta de pollos sacaba la pechuga y el muslo para el restaurante y que las alas, mollejas y “pescuezo” era lo que consideraba como comida balanceada. Indicó que le entregaban 6 canillas diarias y no tiene conocimiento si l resto del personal se le aplicaba la convención colectiva de la harina.

La representación judicial de la parte demandada, a las preguntas efectuadas por quien sentencia en la audiencia de juicio sostuvo que el actor se desempeñó como maestro panadero, que ingresaba a las siete de la mañana como parte de su jornada. Que había un menú balanceado y podía escoger entre dos o tres platos de menú. Que no es cierto que se le entregaran 6 canillas diarias ni a él ni al resto de lo trabajadores. Negó la distribución entre las empresas. Admitió la existencia de un grupo económico y sostuvo que no hubo prestación de servicio para todas solo para PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA KROCCANTE C.A Que el ciudadano Soto no lo contrató a título personal; que era accionista de las co demandadas, contrataba personal por la responsabilidad de su cargo y que era el administrador que no le prestó el actor sus servicios personales.

Las declaraciones anteriormente reseñadas serán tomadas en consideración por quien sentencia en la parte motiva de la presente decisión.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse las pretensiones del demandante plasmadas en el escrito libelar y previo a esto, sin embargo, previo a ello, debe dilucidar la falta de cualidad alegada por la demandada respecto del ciudadano LUCIANO SOTO en forma personal y de las empresas PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CROCCANTE II, C.A. y CAFERERÍA CROCCANTE CENTER C.A. y antes se permite quien decide efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por OMAR FERNANDO LAYA CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, indicó lo siguiente:
“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”.

Así tenemos que, al igual que en el caso previamente citado, en el presente inexisten elementos de convicción que hagan concluir a esa Sentenciadora la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano actor y el ciudadano Luciano Soto, motivos éstos por los cuales en la parte dispositiva del presente fallo será declarada la procedencia de la falta de cualidad alegada en cuanto al mencionado ciudadano Luciano Soto se refiere. Así se decide.-

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada respecto de las empresas PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CROCCANTE II, C.A. y CAFERERÍA CROCCANTE CENTER C.A., aduciendo igualmente que no han sido patronos del ex trabajador accionante y agregando además en su contestación “…Una cosa es la unidad económica o grupo de empresas y otra cosa es la prestación de servicio para una de esas empresas…”, con lo cual entiende quien decide que no se encuentra en controversia el hecho de que estamos en presencia de un grupo económico aunado a ello el representante de las co demandadas que comparece a juicio lo admite en su declaración de parte, sin embargo, a los fines ilustrativos, esta Sentenciadora se permite citar la decisión que ha servido de guía al momento de determinar la responsabilidad de un grupo económico en materia laboral, dicha decesión ha sido proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14 de mayo de 2004 (Transporte Saet s.a.) , de la que se extrae lo siguiente:
“…Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros…
La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo…
La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto…
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil…”.

Ahora bien, tenemos que en base a la decisión parcialmente transcrita y visto el reconocimiento de las co demandadas como formando parte de un grupo económico, es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de las co demandadas PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CROCCANTE II, C.A. y CAFERERÍA CROCCANTE CENTER C.A., quienes en caso de proceder total o parcialmente las pretensiones del ex trabajador actor, serán al igual que la empresa PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA KROCCANTE, C.A., condenadas a responder de las mismas en forma solidaria. Así se decide.-

Una vez emitido el pronunciamiento que antecede, pasa seguidamente quien sentencia a resolver lo relativo a la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del Sector Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Biscocherías, Pizzerias, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos. Observa este Juzgado de Juicio que queda evidenciado del auto de depósito de la referida convención de fecha 28 de junio de 2007 que la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CROCCANTE II, C.A., fue convocada a su discusión sin que se evidencie de autos que se haya excepcionado de su aplicación, motivos éstos suficientes para hacer extensiva la referida convención al trabajador accionante, en consecuencia, esta Sentenciadora pasa seguidamente a emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones del ciudadano Adel Magallanes. Así se decide.-

En cuanto al aspecto salarial, tenemos que la empresa demandada en su escrito de contestación argumenta una serie de salarios devengados durante el decurso de la relación de trabajo que lo ha unido a la parte actora, específicamente los siguientes: desde el 01/10/2002 devengó un salario diario de Bs. 3.06; a partir de julio de 2003 devengó un salario diario de Bs. 6.96; a partir de octubre de 2003 devengó un salario diario Bs. 8.23; desde mayo de 2004 devengó un salario diario de Bs. 9.88. Devengó un salario diario de Bs. 10.70 a partir de agosto de 2004; devengó un salario diario de Bs. 13.50 desde mayo de 2005; devengó un salario diario de Bs. 15.52 a partir de febrero de 2006; devengó un salario diario de Bs. 17.07 a partir de septiembre de 2006 y su último salario diario fue de Bs. 20.49 a desde de mayo de 2007. Ahora bien, observa quien sentencia, que los salarios diarios utilizados como base de cálculo de las prestaciones sociales pagadas ante la Inspectoría del Trabajo, han sido los siguientes para el 01/10/2002 Bs. 5.70; desde 01/07/2003 de Bs. 7.4; desde el el 01/05/2004 de Bs. 10.70; desde el 01/05/2005 de Bs. 13.50; desde el 01/02/2006 Bs. 15.52; desde el 01/09/2006 Bs. 17.07 y desde el 01/05/2007 Bs. 20.40. Por otra parte, tenemos que del material probatorio traído a los Autos por la representación judicial de la demandada, quien tiene la carga de demostrar los salarios alegados en su escrito de contestación, evidenciándose de los recibos de pago de utilidades correspondientes al año 2002 y 2003 (folios 121 y 122) que el accionante devengó la cantidad de Bs. 10.00 diarios cantidad ésta que resulta superior a la indicada en la contestación de la demanda. En cuanto al salario diario devengado desde agosto de 2004 hasta el mes de abril de 2005, tenemos que de la documental cursante al folio 114 se evidencia que devengaba la cantidad de Bs. 10.00, sin embargo, en la contestación la demandada alegó la cantidad de Bs. 10.70. De todo lo anterior, puede concluir quien decide que la parte demandada incumplió con su carga de demostrar los salarios alegados en la contestación, por cuanto mal puede incluso el accionante devengar salarios menores en épocas posteriores a la fecha de inicio de la relación de trabajo. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora tener por ciertos los salarios básicos indicados por el accionante en su escrito libelar, los cuales a continuación se señalan: desde octubre 2002 hasta abril de 2003 Bs. 590.08; desde mayo hasta septiembre de 2003 Bs. 709.08; desde octubre de 2003 hasta abril de 2004 Bs.747.10; desde mayo de 2004 hasta abril de 2005 Bs. 921.24; desde mayo de 2005 hasta enero de 2006 Bs.1.205.00; desde febrero hasta agosto de 2006 Bs.1.365.75; desde septiembre de 2006 hasta abril de 2007 Bs. 1.512.33; desde mayo hasta octubre de 2007 Bs. 1.614.79. Así se decide.-

En lo que respecta al beneficio de alimentación accionado por el accionante, esta Sentenciadora declara su improcedencia en virtud de que el ciudadano Adel Magallanes en la audiencia de juicio reconoce que el patrono le suministraba una comida diaria, por lo que considera quien decide, que la demandada cumplió con los extremos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y se reglamento. Así se decide.-

Igualmente se declara improcedente las pretensiones por concepto de horas extras (inclusive las derivadas de las cláusulas 32 y 39 de la convención colectiva), en virtud de que la parte actora no demostró las mismas y siendo que constituyen lo que ha denominado la doctrina y la jurisprudencia como excesos, era carga del demandante su demostración y no cumplió con ello. En tanto que se declara igualmente la improcedencia del valor del pan como parte del salario por cuanto ello constituye un beneficio social de carácter no remunerativo. Así se decide.-

Se declara la procedencia de los siguientes conceptos en base a la aplicación de la convención colectiva supra señalada:
1. Bonificación especial de la cláusula 02 la cantidad de Bs. 250.00. Así se decide.

2. En cuanto a la cláusula 38 de la convención, tenemos que la misma prevé una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de un trabajador una vez finalizada la relación de trabajo que, en el caso de retiro voluntario del trabajador se computa desde el día siguiente al retiro (21/10/2007) hasta la fecha del pago, el cual acaeció en fecha 22/11/2007, por ello, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.614.79. Así se decide.

3. Se condena a las co demandadas al pago de diferencia salarial del tabulador de la cláusula 30 de la convención, por cuanto a partir del 28/06/2007 el trabajador debía devengar la cantidad diaria de Bs.30.00 y el patrono le pagaba Bs. 20.49, es decir, adeuda una diferencia de Bs. 10.49 diarios desde la referida fecha, lo cual arroja un total a pagar de Bs. 1.195.86. Así se decide.

4. En cuanto a las vacaciones, tenemos que la cláusula 27 de la convención vigente y 30 de la anterior prevé un total de 20 días de disfrute y 33 y 35 días de bono vacacional, respectivamente, por ello se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de calcular tales conceptos, a razón de 53 días para el año 2002/2003, 53 días para el año 2003/2004, 53 días para el año 2004/2005, 53 días para el año 2005/2006 y 55 días para el año 2006/2007 en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al que le nació el derecho a la vacación debiendo tomar en consideración el experto que resulte designado que la relación de trabajo que unió a las partes comenzó el 01/10/2002 y culminó el 20/10/2007 y una vez cuantificados tales conceptos el experto deberá descontar lo recibido por el trabajador que se deriva de las documentales cursantes a los folios 114 al 120. Así se decide.-

5. En lo que respecta al concepto de utilidades esta Sentenciadora declara su procedencia de conformidad con la cláusula 31 de la convención colectiva anterior y 28 de la vigente, a razón de 12.48 días para el año 2002, 52 días para el año 2003, 53 días para el año 2004, 53 días para el año 2005, 53 días para el año 2006, 41.22 días para el año 2007 en base al salario promedio devengado en cada año de servicio, cálculo éste que deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo y sobre el cual el experto deberá descontar lo recibido por el trabajador que se evidencia en las documentales de los folios 121 al 126. Así se decide.-

6. Igualmente se condena a las co demandadas al pago por concepto de prestación de antigüedad, en base a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio a partir del mes de enero de 2003 hasta el mes de septiembre de 2007 (inclusive), cuya base de cálculo es el salario integral devengado en cada mes correspondiente, salario éste que deberá calcular el experto tomando en consideración, los salarios básicos indicados supra, y que desde el año 2002 hasta el mes de mayo de 2007 la alícuota del bono vacacional se calculará en base a de 33 días y desde junio de 2007 la alícuota era de 35 días; en tanto que la alícuota de utilidades se calculará en base a 52 días para el año 2003, 53 días para el año 2004, 53 días para el año 2005, 53 días para el año 2006 y 55 días para el año 2007. Así se decide.-

Una vez cuantificada la prestación de antigüedad, el experto designado deberá descontar la cantidad de Bs.3.385,42, recibida por el trabajador en fecha 22 de noviembre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

Se condena igualmente a las codemandadas al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes (20/10/2007). Además se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado (10/11/2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Por último, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación de la relación labora (20/10/2007) hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la existencia del Grupo o Unidad económica entre las empresas PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KROCCANTE, C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CROCANTE II, C.A., y CAFETERÍA CROCCANTE CENTER, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano LUCIANO SOTO CARBALLO.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ADEL JOSE MAGALLANES VALLEJO, contra las sociedades mercantiles PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KROCCANTE, C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CROCANTE II, C.A., y CAFETERÍA CROCCANTE CENTER, C.A., plenamente identificados en autos, en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión documental, previa realización de experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. JULIO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO