REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil diez (2010)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002477
DEMANDANTE: AMERICO ANTONIO MAVARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.351.200.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 44.908.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), instituto autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada 08 de Nero de 1970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 59.135 y 11.243, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano AMERICO ANTONIO MAVARES GONZALEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERRACIÓN EDUCATIVA (INCE), en fecha 2 de junio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionada las notificaciones pertinentes, el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 07 de junio de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego de varias prolongaciones el mencionado Tribunal 7° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de abril de 2008, levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como el escrito de contestación a la demanda.
Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, audiencia ésta cuya suspensión fue solicitada en sucesivas oportunidades por las partes a los fines de agotar los mecanismos de autocomposición procesal. De igual manera y luego del vencimiento del periodo pre y post natal prescrito a la Juez Titular desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 17 de febrero de 20010, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral de juicio, que se llevó a cabo el día 31 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano AMERICO ANTONIO MAVARES GONZALEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en el libelo de la demanda alegó:
Que prestó servicios para la demandada con el cargo de “Asesor Contratado”, adscrito a la dirección General de Formación Profesional de la demandada, con un primer contrato con vigencia desde el 25 de febrero de 2004 hasta el 25 de mayo de 2004, el segundo desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 28 de agosto de 2004, el tercero desde el 26 de febrero de 2004 hasta el 20 diciembre de 2004 y el cuarto desde el 10 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, cumpliendo funciones en forma continua e ininterrumpida por 1 año, 4 meses y 5 días. Alega que como contraprestación por el servicio prestado, la demandada le pagó un salario básico mensual de Bs. 1.400,00, y que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2004, no cumpliendo la demandada con el pago completo de sus prestaciones sociales, abonándole en fecha 15 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 3.021,18, quedando a deberle la cantidad de Bs. 10.418,81, por diferencia de prestaciones sociales, discriminadas como sigue:
1.- Prestación de antigüedad (80 días), por Bs. 7.466,66, más los intereses correspondientes
2.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por Bs. 2.800,00 y Bs. 1.400,00, respectivamente
3.- Vacaciones anuales no disfrutadas y bono vacacional por Bs. 700,00 y Bs.373,33, respectivamente
4.- Bonificación de fin de año (45 días) por Bs. 2.100,00
5.- Intereses de mora y corrección monetaria
Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación:
Admitió que el actor prestó servicios para la demandada como Asesor Contratado adscrito a la Gerencia General de Formación Profesional, celebrando para ello un contrato por tiempo determinado por el período comprendido entre el 25 de febrero de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004, el cual fue objeto de una prórroga por el período comprendido entre el 10 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.
Alegó que por virtud del contrato por tiempo determinado no se produjo el despido alegado por el actor, alegando lo dispuesto en los artículos 74 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó el pago de prestaciones sociales al actor por el tiempo de servicio prestado por éste, que incluyó “liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año fraccionado”, las cuales fueron pagadas con base al salario devengado por el accionante.
Negó y rechazó la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud del contrato a tiempo determinado que vinculara a las partes, negando y rechazando finalmente los conceptos reclamados por el actor.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecido lo anterior este Tribunal señala como punto controvertido en el presente juicio determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, tomando en consideración los alegatos de contratación a tiempo determinado y pago de prestaciones sociales realizados por la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.
Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Inserta a los folios 118 al 120 del expediente, documental relacionada planilla denominada “contratación de personal. Gerencia de Formación Profesional”, que hace alusión al “Año Fiscal Periodo de Contratación”, que no fue desconocida por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, señalando que la misma se corresponde con una descripción del año fiscal y los dozavos correspondiente a la partida de contratados. Al respecto considera esta Juzgadora, que la documental en referencia hace alusión a la contratación del actor (in fine del folio 118), por el período que va desde el 25 de febrero de 2004 al 20 de diciembre de 2004, con un período actual que va desde el 10 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, con un salario de Bs. 1.400,00 y el cargo de Asesor, no pudiendo desprenderse de su contenido la suscripción de distintos contratos por las partes, tomando en cuenta el hecho que las mismas en la audiencia oral de juicio y en la oportunidad de la Declaración de Parte coincidieron en señalar que el actor ingresó por virtud de punto de cuenta aprobado por las autoridades de la demandada y que solo firmaron contrato por 6 meses en el año 2005. En razón de lo antes expuesto, a dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Inserta al folio 121 del expediente, documental relacionada con recibo de pago a favor del accionante, por la cantidad de Bs. 3.033.333,33, por virtud de cancelación de sueldo por prestar en la gerencia general de formación profesional, según lo aprobado en comité ejecutivo N° 1987-04-45 de fecha 30 de abril de 2004. Pago mensual de Bs. 1.400,00 correspondiente al período que va desde el 25 de febrero al 30 de abril de 2004. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Inserta a los folio 122 y 123 del expediente, documental relacionada con liquidación final de prestaciones sociales y descripción de pago de la prestación de antigüedad, respectivamente, de las cuales se evidencia el pago al actor de Bs. 5.740.155,39 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas de 2005, bono vacacional fraccionado de 2005 y bonificación de fin de año fraccionada de 2005. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. inserta a los folios 125 al 127 del expediente, comunicación de fecha 18 de abril de 2006, dirigida por el actor a la demandada formulando reclamo de pago de prestaciones sociales, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
5. Inserta al folio 128 del expediente, documental relacionada con el ciudadano Guerrero Leal José Gregorio, quien es un tercero ajeno al presente procedimiento y de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
6. Promovió la exhibición por parte de la demandada de las documentales identificadas en los capítulos VI y VII del escrito de promoción de pruebas, denominadas Contratación de Personal de la Gerencia General de Formación Profesional y Comunicación dirigida al actor N° 240.000, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 27 de abril de 2004. Al respecto la demandada reconoció la documental inserta a los folios 118 al 120 consignado por el actor relacionada con Contratación de Personal de la Gerencia General de Formación Profesional , sobre cuya valoración ya se pronunció este Tribunal y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
En cuanto a la exhibición de Comunicación dirigida al actor N° 240.000, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 27 de abril de 2004, la demandada si bien es cierto que no la exhibió, deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo tenerse por ciertas las afirmaciones establecidas por el actor en su escrito de pruebas, sobre su contratación como Asesor desde 25-02-2004 al 25-05-2004, según orden administrativa número 1987-04-45 de fecha 20-04-2004. Así se establece.
La parte demandada promovió:
1. Promovió documental inserta a los folios 106, relacionada con contratación del actor por la demandada desde el 10 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Promovió inserta a los folios 109 al 111 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales y cuadro descriptivo del abono de la prestación de antigüedad, las cuales ya fueron objeto de valoración por haber sido aportados por la parte actora, y cuya valoración se da aquí por reproducida. Así se establece.
Declaración de parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a las partes, el actor señaló que había sido contratado por el Presidente de la demandada a través del Gerente de Formación Profesional, que lo contrataron para un trabajo de Asesoría a la gerencia de formación profesional sin tareas específicas, que tenía que presentar informe mensual de las actividades desarrolladas en cualquier parte del país a la que fuera enviado, que no recuerda si formó un contrato al inicio, pero recuerda haber firmado el contrato que está en el expediente, que le informaron sobre las condiciones de trabajo, sueldo y horario, que su trabajo consistía en dar asesorías en el área de formación, visitas a otros entes para revisar sus funciones, realizar talleres de formación, realizar planes de formación. Por su parte la demandada respondió que el actor había ingresado por punto de cuenta, que fue contratado por tiempo determinado, que no está el contrato del 2004 pero que el actor si laboró ese año, reconociendo el trabajo del actor dentro de su área profesional. De la respuesta dada por las partes a las preguntas que le fueron realizadas, se puede evidenciar que la contratación de la parte actora fue a través de punto de cuenta, que no suscribieron contrato al inicio de la relación de trabajo y que la labor desempeñada por el actor consistía en dar asesorías en el área de formación, visitas a otros entes para revisar sus funciones, realizar talleres de formación, realizar planes de formación. A dichas declaraciones este Tribunal otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que aportan solución al tema controvertido. Así se establece
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento, radica en el hecho de determinar la procedencia en derecho del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, bajo el argumento que la relación de trabajo que los vinculara fue por tiempo indeterminado, cabe señalar que la demandada en su contestación negó y rechazó tal argumento, alegando que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por tiempo determinado con un contrato que inició el 25 de febrero de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004, el cual fue objeto de una prórroga por el período comprendido entre el 10 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006. De igual manera alegó que por virtud del contrato por tiempo determinado no se produjo el despido alegado por el actor, alegando lo dispuesto en los artículos 74 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de prestaciones sociales al actor por el tiempo de servicio prestado por éste, que incluyó “liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año fraccionado”, las cuales fueron pagadas con base al salario devengado.
Planteado lo anterior y en relación a la naturaleza del contrato de trabajo que vinculara a las partes, debe señalarse lo que respecto de los contratos a término dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77, que al respecto dispone:
Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Por otro lado, el artículo 74 de la mencionada Ley, señala en relación a las prórrogas de las que puedan ser objeto los contratos a término, lo siguiente:
Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (29 o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyen la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Con base a los dispositivos legales antes mencionados debe concluirse que los contratos a tiempo determinado son una excepción a la regla general de los contratos a tiempo indeterminado, toda vez que lo que procura el legislador es la conservación de la relación laboral, presumiéndose la continuidad de la relación de trabajo y dándose preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, dándose además, carácter excepcional a aquellos por tiempo determinado, todo en los términos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, en los contratos por tiempo determinado debe quedar establecido, además del tiempo de su vigencia, la naturaleza del servicio prestado, esto es, la especialidad de la labor a ser desempeñada por el trabajador. En atención a lo antes expuesto, y toda vez que la demandada alegó que la contratación del actor lo fue por tiempo determinado, le correspondió la carga de la prueba de tal condición fáctica en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto y de un análisis del material probatorio y de la declaración de parte obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la demandada señaló que la contratación del actor lo fue a través de punto de cuenta aprobado por las autoridades de la demandada, punto de cuenta éste que no fue promovido por la demandada, de igual manera no promovió prueba alguna que permitiera presumir la existencia de un contrato de trabajo suscrito por las partes desde el inicio de la relación de trabajo que demostrase el hecho alegado en la contestación y relacionado que las partes se vincularon por un contrato a término desde el 25 de febrero de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004. Por otro lado señala la demandada que las partes suscribieron una prórroga desde el 10 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2002, promoviendo el contrato que riela a los folios 106 al 108 del expediente, de cuyo análisis no puede evidenciarse la especialidad del servicio a ser prestado por el actor, ni las tareas encomendadas en los términos establecidos en su cláusula cuarta, razón por la cual quien decide considera que dicho contrato pueda ser calificado a tiempo determinado, aunado al hecho de la falta de prueba de contratación alguna de esa naturaleza desde el inicio de la relación de trabajo; razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9° del Reglamento de dicha Ley, es por lo que debe concluirse que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue por tiempo indeterminado. Así se decide.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alegó en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente por la demandada en fecha 30 de junio de 2005, siendo negado ese hecho por la demandada bajo el argumento del vencimiento del término por el cual fue contratado al actor; al respecto y como quiera que ha quedado establecido que la naturaleza del contrato que vinculara a las partes fue a tiempo indeterminado y como quiera no se evidencia de autos prueba alguna que justificase el despido del accionante, es por lo que debe considerarse su despido como injustificado, con derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por admisión expresa de las partes, se tiene entonces la relación de trabajo que vinculara a las partes inició el 25 de febrero de 2004 y culminó por despido injustificado el día 30 de junio de 2005, con una antigüedad de 1 año, 4 meses y 5 días, y que el cargo desempeñado por el actor fue el de “Asesor”, siendo su salario a lo largo de la relación de trabajo de Bs. 1.400,00 mensuales, que dividido entre 30 días resulta en Bs.46,67 de salario básico diario, un salario integral correspondiente al primer año de servicio de Bs. 49,52 (salario diario más 1,94 días de alícuota de utilidades y 0,90 días de alícuotas de bono vacacional, según artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y un último salario integral diario de Bs. 49,77 (salario diario más 2,07 días de alícuota de utilidades y 1,03 días de alícuotas de bono vacacional, según artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:
1.- En cuanto al reclamo del pago de la Prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses dessde el 25 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que en original riela a los folios 122 al 124 del expediente, que la demandada pagó por éste concepto un total de 60 días sin los intereses correspondiente, cuando en realidad corresponde al actor el pago de 65 días, más los intereses generados por dicho concepto conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido debe la demandada pagar al actor la cantidad de Bs.2.228,00, correspondientes a 45 días del primer año (45 días por 49,52 Bs.) y Bs.995,4 por 20 días del segundo año de la relación de trabajo (20 días por 49,77 Bs.), para un total de Bs. 3.223,4, cantidad ésta sobre la cual deben calcularse los intereses de fideicomiso, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por los intereses sobre la prestación de antiguedad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados precedentemente. De igual manera el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
Toda vez que la demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs.3.248,00 (folios 109 y 111 del expediente), es por lo que se ordena deducir dicha cantidad de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo antes señalada. Así se decide.
2.- En cuanto al reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado, las mismas son procedentes en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que ha quedado establecido en el presente fallo que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, correspondiendo al actor el pago de 30 días por el despido injustificado y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 75 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs.49,77, resulta en la cantidad de Bs.3.732,75, que por este concepto debe pagar la demandada al actor. Así se decide.
3.- En cuanto Vacaciones anuales no disfrutadas y bono vacacional reclamadas para el primer año de servicios, quedó admitido por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que la demandada en el mes de diciembre otorga a los trabajadores las vacaciones colectivas, información se corrobora por este Tribunal dado el cúmulo de causas decididas con anterioridad en las cuales fue parte el instituto demandado, con lo cual no procede el pago de las vacaciones anuales reclamadas. Así se decide.
En cuanto al reclamo del bono vacacional, no demostró la demandada el pago correspondiente a este concepto por el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 25 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, razón por la cual corresponde al actor el pago de 10,33 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 46,67, resulta en Bs. 480,70, que debe pagar la demandada por este concepto. Así se decide.
4.- Sobre el reclamo de la Bonificación de fin de año con base a 45 días, no discrimina el actor que período reclama por este concepto, razón por la cual y toda vez que la demandada pagó lo correspondiente al mismo por la cantidad de Bs. 1.750,00, por los 5 meses que van desde enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, a razón de 7,5 días, y con base al salario devengando por el accionante, es por lo que se declara la improcedencia de lo reclamado. Así se decide.
5.- En cuanto a los Intereses de mora y corrección monetaria, al haberse declarado procedente en derecho al pago de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de junio de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 21 de junio de 2006 (folios 15 y 16 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano AMERICO ANTONIO MAVARES GONZALEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor los conceptos establecidos de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, bono vacacional, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva del mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
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