REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-002558

PARTE ACTORA: KAREN ELIANA TORRES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-17.906.250

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. FLORES G. y PEDRO P. BALART M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.088 y 14.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOREPUESTOS RODRIBEL CATIA, C.A. empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 615-A-VII de fecha 01 de octubre de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA YSELA GONZALEZ EVORA y NERGAN PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.912 y 58.697.









I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana KAREN ELIANA TORRES LOPEZ contra la sociedad mercantil denominada AUTOREPUESTOS RODRIBEL CATIA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada la ciudadana KAREN ELIANA TORRES LOPEZ presto servicios personales para la sociedad mercantil denominada AUTOREPUESTOS RODRIBEL CATIA, C.A., desde el 21 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, con el horario de 8:00 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 5:30 p.m.; y que últimamente laboraba dos Sábados de cada mes. Que al inicio de la relación laboral, se le informó que además del salario fijo mensual, devengaría “Bonos” adicionales, lo cual a decir del patrono incrementaría sus ingresos y beneficios laborales, sin indicarme en esa oportunidad, ni en ninguna otra, el origen o condición para ser acreedor a dichos “Bonos”, pero que siempre fue periódico y cancelado junto con el salario mensual. Que al momento del ingreso se le fijó a la trabajdora un salario de Bs. 432.000,00, equivalentes hoy a Bs. F. 432,00, más el “Bono” de Bs. 200.000,00 que equivalen hoy a Bs. F. 200,00; lo que resultaba en un Salario total de Bs. 632.000,00, que equivalen hoy a Bs.F. 632,00. Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 21 de mayo de 2008, fecha en que fue despedida en forma unilateral por su empleador, sin que existiera motivo o causal para ello, encontrándose amparada por el decreto del Ejecutivo Nacional, que establecía la inamovilidad laboral. Que ante la reiterada intención y manifestación del patrono en incumplir su obligación de cancelar las Prestaciones Sociales, así como de efectuar los pagos correspondientes a los aportes ya retenidos de los conceptos de Política Habitacional y aporte de Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que decidió acudir por ante la vía judicial para reclamar como en efecto así lo hace todos y cada uno de sus derechos laborales tales como Antigüedad acumulada (art. 108LOT); vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente Indemnización por Daño Moral estimando esta ultima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 200.000,00) por abuso de derecho, imputación de delito falsamente a la trabajadora, lesión a su honor y reputación. Finalmente estima estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 230.000,00).

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del demandado AUTOREPUESTOS RODRIBEL CATIA, C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Punto previo:
Como punto previo opone la Prescripción de la Acción por haberse cumplido a su decir más de un (01) año para interponer la acción judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Art 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite los siguientes hechos:

- La relación de trabajo de la ciudadana Karen Eliana Torres López, y que la trabajadora presto servicios como asistente administrativo desde el 21 de Agosto de 2.006.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- Que la ciudadana KAREN ELIANA TORRES LOPEZ, haya sido despedida por la empresa en fecha 21 de Mayo de 2.008, ya que lo cierto y verdadero es que la extrabajadora laboró para mi representada hasta el 30 de abril de 2.008, fecha en la que recibió su último salario quincenal desde el 16 al 30 de abril de 2.008.
- Que la demandante estuviese de reposo a partir del 28 de abril de 2008, ya que lo único cierto es que en fecha 30 de abril de 2.008, la extrabajadora recibió el pago de su salario de la quincena del 16 al 30 de abril de 2.008.
- Que la extrabajadora no estuviera inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que esta inscrita en esa Institución en la cuenta individual de nuestra representada a partir del día 27 de septiembre de 2006.
- Que la demandante no estuviese inscrita por mi representada en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, según lo indicado por la Ley de Política Habitacional, ya que lo cierto es que mi representada inscribió en el Ahorro Habitacional a la actora y durante toda su relación de trabajo con la empresa desde agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2008.
- Que se le adeude a la demandante pago alguno por concepto de beneficio de alimentación.
- Que la demandante laborara dos sábados de cada mes, siendo absolutamente falso e impreciso señalar que presuntamente prestó servicios “últimamente” dos (2) días sábados de cada mes.
- Que la demandante prestara servicios de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2 p.m. a 5 y ½ p.m.; ya que lo único cierto es que laboraba una jornada ordinaria de 44 horas semanales.
- El salario señalado por la demandante en su escrito libelar.
- Que la demandada deba algo a la demandante por los siguientes conceptos Antigüedad acumulada (art. 108LOT); vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades que reclamo según lo antes descrito y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses por prestaciones sociales.
- Que la demandada haya incurrido en incumplimiento ilícito ni culposo de una conducta que causara un daño a la demandante.







III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales que van del folio 97 al 99 ambos inclusive y al folio 107 y 108 del expediente, relativas a Títulos Académicos del accionante en Juicio, copia de carnet estudiantil, copia de cédula de identidad, tarjeta de alimentación a favor de la actora y comunicación dirigida por el Inspector General Nacional del CICPC al Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, este Tribunal observa que como quiera que las promovidas no guardan relación alguna con el controvertido en la litis no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con relación a las documentales insertas a los folios 100 al 106 ambos inclusive del expediente, correspondiente a escrito presentado por el apoderado judicial de la actora al Inspector General del CICPC, este Tribunal en base al principio de alteridad de la prueba no le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folio 109 al 110, ambos inclusive del expediente, correspondiente a la causa que cursare por ante el Tribunal Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas signada con el Nº 15.176-08, relativa a la admisión de acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora en contra del Sub Inspector del CICPC, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales que van del folio 111 al 115 ambos inclusive, relativas a constancias de consultas médicas emitidas por el centro Clínico de Orientación y Docencia adscrito a la Alcaldía Mayor y rècipes médicos, siendo que las promovidas emanan de un funcionario de la Alcaldia la cual goza del principio de veracidad y autenticidad aunado a las resultas de las pruebas de informe suscrita por la directora y médico Psiquiatra, del Centro Clínico de Orientación y Docencia, insertas a los folios 194 al 197, ambos inclusive del expediente, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos YIRABETH TORRES, MICHAEL GILS y YELIBZA SULBARAN, siendo que no comparecieron a la audiencia oral de juicio no tiene este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A los siguientes entes:
- Dirigido al Ministerio del poder Popular del Trabajo y la Seguridad, cuyas resultas constan a los folios 171 al 172 ambos inclusive, Banco Federal cuyas resultas constan a los folios 161 al 170 ambos inclusive, Centro Clínico de Orientación y Docencia, cuyas resultas constan a los folios 194 al 197 ambos inclusive, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyas resultas constan a los folios 185 al 188 ambos inclusive del expediente, este Juzgado le confiere el valor probatorio que de su contenido se desprende todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 42 al 89, ambos inclusive del expediente, relativos a planillas de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago a favor de la parte actora, constancia de egreso de la trabajadora, impresión de la cuenta individual del seguro social a favor de la accionante, planilla de deposito de la entidad bancaria Fondo Común, relación de empleados inscritos en el Fondo de Ahorro Obligatorio, para la Vivienda Fondo Común, constancia de denuncia de fecha 21 de mayo de 2008 efectuado por la empresa ante el CICPC, Sub Delegación Oeste. Siendo que las promovidas fueron todas reconocidas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio -aun las no suscritas por ellas- este Juzgado les confiere eficacia probatoria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos: LEONISPINEDA y ALIRIO MONTILLA, los cuales comparecieron a la audiencia oral de juicio resultando contestes en señalar que trabajaron en la empresa demandada conjuntamente con la actora, que la accionante laboró hasta el 30.04.2008 y que la empresa reflejaba el salario de los trabajadores en dos recibos de pagos distintos, en uno se indicaba lo correspondiente al salario mínimo y en el otro lo correspondiente al bono, denominando el primero de los testigos al bono “bono de producción” y el segundo “bono por comisión” por tratarse este último de un vendedor. Siendo que los declarantes resultaron contestes en sus deposiciones y hábiles para rendir declaración testimonial, este Juzgado le confiere a sus dichos eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A los siguientes entes:
- Dirigido al Ministerio del poder Popular del Trabajo y la Seguridad, cuyas resultas constan a los folios 171 al 172 ambos inclusive, Banco Federal cuyas resultas constan a los folios 161 al 170 ambos inclusive, Centro Clínico de Orientación y Docencia, cuyas resultas constan a los folios 194 al 197 ambos inclusive, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyas resultas constan a los folios 185 al 188 ambos inclusive del expediente, este Juzgado le confiere el valor probatorio que de su contenido se desprende todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


IV
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opone la parte demandada en su litis contestación la defensa de Prescripción de la Acción bajo el argumento que la prestación de los servicios de la parte actora como Asistente Administrativo transcurrió desde el 21 de Agosto de 2006 hasta el 30 de Abril de 2008 y que para la fecha en la cual fue interpuesta la demanda había transcurrido un lapso superior a un (01) año tiempo este suficiente para que la acción se considerare prescrita. Que desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual fue interpuesta la demanda no hubo ningún acto que interrumpiese la prescripción de la acción.
Por su parte la actora adujo en el escrito libelar que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 21 de Mayo de 2008, fecha en que en forma intempestiva se dio por terminado en forma unilateral -por parte del patrono- la relación laboral, sin que existiera motivo o causa para ello. Sin embargo en la oportunidad de la declaración de parte en la audiencia oral de juicio manifestó al Tribunal que a partir del día 28 de Abril del 2008 salio de reposo por 15 días, que aunque estaba de reposo medico asistía a la empresa para entrenar a otra trabajadora en sus funciones, que prácticamente había continuado laborando hasta el día 15 de mayo del 2008 fecha en la cual decidió no ir más a trabajar, dado que la demandada la estaba presionando para que devolviera el dinero faltante, que en ningún momento le dijeron que no fuera o que dejara de trabajar y que el 21 de mayo del 2009 se llevo a cabo la reunión en la cual le manifestaron que si no pagaba el dinero faltante, la iban a denunciar, procediendo el mismo día 21 de mayo del 2009 a formular la empresa la denuncia en su contra.
Dicho lo anterior, observa quien decide, que existe contradicción en los alegatos de la actora en relación a su fecha de egreso y causa de terminación de la relación laboral ya que se si bien por una parte se señala en el escrito libelar el 21 de mayo del 2009 como fecha de egreso, por otra, en la declaración de parte se indicó que laboró hasta el 15 de mayo del 2008; además si bien en el libelo se indica que la relación culminó por despido injustificado, en la declaración de parte adujo la extrabajadora que fue ella quien se retiro ante las amenazas y presión de la accionada para que devolviere el dinero faltante.

Así las cosas, siendo que la carga probatoria laboral cuando se trata de hechos nuevos alegados en la litis contestación corresponde a la accionada, pasa este Tribunal de seguidas a verificar si la misma cumplió sobre este particular con la carga probatoria laboral que le impuso la litis, en la forma siguiente: Consta a los folios 46 y 47 del expediente Recibo de Pago suscrito por la parte actora de los cuales se desprende el cobro de las dos quincenas correspondientes al mes de abril del año 2008 esto es del 01 al 15 de abril de 2008 y del 16 al 30 de abril del 2008, luego de esta ultima fecha no consta a los autos otro pago efectuado por la parte demandada a la trabajadora, señalando por su parte la demandante en la audiencia oral de juicio que llego a cobrar la primera quincena de mayo del 2008 en efectivo y que no tenia forma alguna de demostrarlo. Por otra parte los testigos promovidos por la parte demandada quienes laboran en la empresa, resultaron todos contestes en señalar que la actora prestó sus servicios personales hasta el 30 de abril del año 2008 y que luego de esta fecha no la vieron más.

En tal sentido por los razonamientos ut-supra siendo que la actora incurrió en contradicciones en relación a su fecha de egreso en la empresa demandada y dado que la accionada en juicio logró demostrar con los medios probatorios -in comento- que la actora prestó sus servicios personales hasta el mes de abril del año 2008 recibiendo en consecuencia solo hasta ese mas el pago de su salario, es forzoso para quien Sentencia dar por cierto que la terminación de la relación laboral fue el 30 de abril del 2008 tal y como fuere indicado en la litis contestación. ASÍ SE ESTABLECE.

Señala al respecto el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

En consecuencia, tomando en cuenta que en el caso sub-examine, el lapso de prescripción se inicio el 30 de abril de 2008, el laborante tenia entonces hasta el 30 de abril de 2009 abierta la posibilidad para interponer en forma valida su reclamación judicial, y como quiera que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de mayo de 2009 (folio 17 del expediente) -resulta claro que para dicha fecha- había trascurrido con creces el lapso de un (1) año contemplado en el artículo 61 sub-iudice, sin que conste por lo demás a los autos la existencia de algunas de las causales de interrupción establecidas en el artículo 64 ejusdem, artículo este que contempla a la letra lo que sigue:

“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.
b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


Por todas las consideraciones anteriores es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en el presente juicio en relación a los conceptos que demandan por Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

V
OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL DAÑO MORAL

Señala la parte actora en el Capitulo Séptimo que demanda la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) por DAÑO MORAL debido que a su decir fue sometida en la empresa demandada a presión psicológica, hostigamiento, descrédito en su reputación, al extremo de haber sido citada y reseñada como imputada, en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en fecha 23-05-2008, siendo sometida a diversos comentarios entre su familia, sus compañeros de estudios y vecinos, tanto en su entorno social, familiar y estudiantil; por cuanto dicha noticia se regó en la universidad lo cual le hizo perder un año de estudio, encontrándose bajo presión, estado ansioso, lo que la hizo engordar aceleradamente y sufrir de continuos llantos, hasta el punto de prever la posibilidad de llegar al suicidio; por lo que tuvo que acudir a la consulta medica especializada.
Al respecto resulta oportuno destacar que la carga probatoria laboral en materia de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) le corresponde a la parte actora, debiendo ésta probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil; es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el daño sufrido se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. De manera que tal y como lo ha dicho la Sala en innumerables fallos el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, S.A. Machado contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A). Así mismo la Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social estableció que: “(…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)”.
En sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso NESTOR GARCÍA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., se establecido que “ (…) es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional-tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (…) para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios – considerando las condiciones en que se realiza-y la aparición de la enfermedad.”
Así mismo, en decisión del 09 de agosto del 2002 caso GUILLERMO MORON, contra BANCO LATINO, C.A, quedo establecido que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva. Siendo carga de la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil.
Finalmente como corolario a los criterios ut-supra la Sala Social en Sentencia de fecha 13 de julio de 2000 estableció además los elementos integrantes del hecho ilícito en los siguientes términos:
“(…) Como elementos del hecho ilícito se señalan (…) 1) incumplimiento de una conducta preexistente; 2) carácter del incumplimiento en sentido lato; 3) que el incumplimiento sea ilícito; 4) daño; 5) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. (…)”

Por otra parte el daño moral es considerado como aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona; es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona. Ha sido definido también como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales, o como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra persona.


Ahora bien, a los fines de entrar a determinar si la actora logró en el caso de marras cumplir con su carga probatoria laboral, esto es demostrar la existencia del daño, el hecho ilícito patronal y la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho licito, es de observar que la accionante en la oportunidad de la declaración de parte manifestó que el Gerente General de la empresa demandada Ciudadano TOMAS MARTINEZ, es esposo de una de sus tías, que fue la persona que le ofreció el trabajo y quien en una oportunidad (diciembre del 2007) le requirió le entregase todas las cuentas por cobrar aduciendo que ella tenia mucho trabajo. Que en febrero del 2008 el Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, Presidente de la empresa, le pidió razón de tales cuentas, en virtud de que las mismas se encontraban atrasadas y había clientes morosos. Que el Sr Tomas Martínez se molestó con ella porque pensó que lo había acusado y le pidió entonces para reponer el faltante que tomare el dinero de la caja. Que luego el Presidente se dio cuenta de tal situación y le pidió a ella que devolviese todo el dinero que había tomado de la caja. Que en reunión de fecha 21 de mayo del 2009 le manifestaron que si no pagaba seria denunciada y que finalmente el mismo día 21 de mayo del 2009 la empresa efectúo la denuncia por ante el CICPC, siendo posteriormente reseñada policialmente.
De los dichos de la propia actora observa este Tribunal que la demandada al denunciar a la Ciudadana SHERLY VANESSA MANRIQUE ante los órganos de justicia no incurrió en hecho ilícito patronal alguno -máxime -cuando la intención de la denuncia no es otra que procurar la apertura de una averiguación policial a los fines de determinar sobre quien recae la presunta responsabilidad; por otra parte el hecho que el CICPC hubiese reseñado policialmente a la accionante en juicio, ello no ha de ser imputable a la parte demandada en juicio, siendo ello única responsabilidad y facultad del Cuerpo de Instigaciones Científico Penales y Criminalísticas - de donde es forzoso para este Tribunal declarar que no consta la existencia a los autos de elemento probatorio alguno que haga presumir que la demandada incurrió con su actuación en algún hecho ilícito patronal. Así se establece.

Por otra parte, en relación a la existencia del daño, si bien consta a los autos constancias medicas de que la actora estuvo en consulta psicológica por ante el centro Clínico de Orientación y Docencia adscrito a la Alcaldía Mayor y que de las resultas de las pruebas de informe promovida por la parte actora y suscrita por la directora y médico Psiquiatra, del Centro Clínico de Orientación y Docencia adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se desprende con -meridiana claridad- que la accionante fue atendida en ese centro por presentar trastornos en el sueño, humor, apetito con varios meses de evolución debido a problemática de índole laboral presentando Síndrome Depresivo Ansioso; sin embargo no consta a las actas procesales que tal perturbación psicológica haya obedecido a la conducta o actuaciones del empleador, lo que si queda claro para esta Juzgadora, es el malestar de la trabajadora al encontrarse involucrada en una averiguación penal por los hechos antes señalados dada la denuncia formulada en su contra por el Gerente General de la empresa; reconociendo la accionante al Tribunal en la audiencia ora de juicio, que en efecto tuvo cierto grado de participación en la ocurrencia de los hechos denunciados ya que le entrego al Gerente General las cuentas por cobrar sin la autorización del Presidente y luego tomó el dinero de la caja para cubrir el faltante; en consecuencia siendo que este Gerente General era el esposo de su tía, parte de su presión psicologota obedeció sin lugar a dudas a los inconvenientes que se le originaron a posteriori en su ámbito familiar lo cual manifestó ante el Tribunal.
Por otra parte, en relación al daño que se alega en el escrito libelar causado por la empresa demandada tales como presiones psicológicas, hostigamiento, descrédito en su reputación; observa este Tribunal que no consta a los autos elemento probatorio alguno que lleve al convencimiento de esta Sentenciadora sobre su ocurrencia, no cumpliendo sobre este particular la accionante con su carga probatoria laboral. Así se establece.-
En consecuencia siendo que la accionante en juicio no demostró a los autos que la perturbación psicológica padecida o Síndrome Depresivo Ansioso hayan obedecido a presiones psicológicas, hostigamiento, descrédito en su reputación por parte de la demandada- tampoco la existencia del hecho ilícito patronal y menos aun la relación de causalidad entre uno y otro es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia en derecho del Daño Moral que se demanda. ASI SE DECIDE.
Finamente en relación al reclamo de cotizaciones no pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como del aporte patronal correspondiente a la Política Habitacional, es de observar que constan al folio 82 del expediente impresión de la pag Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se desprende la afiliación por parte de la empresa AUTO REPUESTO RODRIBEL, C.A de la trabajadora en el IVSS así como relación de las semanas y de los salarios cotizados; igualmente consta a los folios 152 al 154 del expediente resulta de la Prueba de Informe de la entidad FONDO COMUN de la cual se desprende tanto la afiliación de la trabajadora por parte de la empresa en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) que se lleva por ante esa entidad bancaria así como relación de todos los aportes efectuados; de donde deviene la improcedencia de derecho de tal reclamación. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Sin Lugar la demandada incoada por la ciudadana KAREN ELIANA TORRES LOPEZ contra la empresa AUTOREPUESTOS RODRIBEL CATIA, C.A.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT
EXP: AP21-L-2009-002558