REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-004143
Estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por las partes en Juicio, de la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las (Documentales) promovidas por la demandada que rielan a los folios 74 al 97, ambos inclusive del presente asunto, se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser contrarias ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de (Inspección ocular) promovida por la parte demandada, observa este Tribunal que la parte promovente indica en su escrito de promoción como objeto de la prueba lo siguiente: “En la que se demuestra que en el Inces existen comedores instalados, en donde se les suministra comida gratuita a los instructores, y participantes, además que a empleados y trabajadores(…). A través de esta prueba se evidencia que en primer lugar la actora no cumplía jornadas de trabajo, sino que dictaba un determinado número de horas por un período determinado y que suministrándosele la comida, no puede reclamar el pago de cesta ticket”. Al respecto es de considerar que la jornada de trabajo y el cumplimiento del beneficio alimentario por parte del empleador en el presente asunto no es verificable mediante la prueba de inspección judicial en la sede del comedor de la empresa demandada dado que tales hechos han de ser demostrados mediante otros medios probatorios que guarden relación con la vigencia de la relación laboral y no a posteriori como lo pretende con la promovida la parte demandada, de donde deviene la inadmisibilidad de la prueba in-comento por resultar a todas luces impertinente con el objeto que se pretende demostrar. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: Primero: Admitidas las pruebas documentales que rielan a los folios 74 al 97, ambos inclusive del presente asunto; Segundo: Negada la Prueba de Inspección Ocular.
Finalmente se hace saber a los apoderados judiciales que deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio acompañados de sus poderdantes, a los fines que esta Juzgadora, si así lo decidiere, haga uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La Juez Titular
María Gabriela Theis
La Secretaria
Adriana Bigott