REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-005177
Visto que la Juez titular del despacho durante los días 04.05.2010 hasta el 02.06.2010, ambos inclusive, se encontró de reposo médico debidamente otorgado por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por las partes en Juicio, de la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PÁRTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba (Testimonial), de los ciudadanos MANUEL TREVIÑO, HENRY SANTOS, NOSLEN ENRIQUE TOVAR y ANTONIO GOMES, se admite debiendo la misma comparecer por ante este Juzgado a los fines de rendir declaración como testigos, en la Audiencia de Juicio correspondiente, siendo obligación de la parte promovente velar por la comparecencia de los mismos. Todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEGUNDO: En cuanto a las (Documentales) promovidas por la actora que rielan a los folios 72 al 208, ambos inclusive del expediente, se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser contrarias ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-
TERCERO: En lo correspondiente a la prueba de (Informes), contenida en el Capítulo “V” y “VI”, dirigidos a la institución bancaria Banco Venezolano de Crédito, se evidencia que la forma en que se peticionaron los mismos, pareciera tratarse de testimoniales ya que persiguen interrogar a terceros sobre hechos litigiosos y no así en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas lo cual es el fundamento de la Prueba de Informe contenida en el artículo 81 LOPTRA. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad. Asì se establece. Al respecto cabe señalar criterio reiterado por los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058). Como corolario se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:
« (…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)» (negrilla del Tribunal).
Por otra parte en lo que se refiere a la prueba de (Informes), contenida igualmente en el escrito de pruebas, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en el Centro Comercial Mata de Coco, Municipio Chacao, Caracas, este Tribunal la admite ordenando oficiar al referido Órgano a los fines que remita la información solicitada en el “Capítulo VI” “INFORMES” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por lo que se ordena remitir adjunto copia certificada del referido capitulo. Así se Establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: Primero: Admitida la testimonial de los ciudadanos MANUEL TREVIÑO, HENRY SANTOS, NOSLEN ENRIQUE TOVAR y ANTONIO GOMES; Segundo: Admitidas las pruebas documentales que rielan a los folios 72 al 208, ambos inclusive del expediente; Tercero: Negada la prueba de Informes solicitada en los capitulos V y VI, dirigidas a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, en cuanto a la contenida en el VI del escrito de promoción de pruebas dirigida al SENIAT la misma fue admitida.
Así mismo, se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente asunto. Finalmente se hace saber a los apoderados judiciales que deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio acompañados de sus poderdantes, a los fines que esta Juzgadora, si así lo decidiere, haga uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La Juez Titular
María Gabriela Theis
El Secretario
Nelson Delgado