REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151º
Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez (2010)
ASUNTO AP21-L-2009-003430
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: VICTOR SANDINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.816.681
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA, JOSÉ GREGORIO FAJARDO, ANGEL ROJAS y PILAR SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.637, 95.909, 88.662 y 25.856 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BAR 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 80, Tomo 1762 en fecha 22 de febrero de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JHOSE HERRERA GARCÍA y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.530 y 54.174 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano Víctor Sandina Contreras arriba identificado, en fecha 14 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la empresa INVERSIONES BAR 3000 C.A., correspondiéndole dicha causa previa distribución, al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de noviembre de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. En su oportunidad la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que se distribuyó dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien aquí suscribe, da por recibida la presente causa, en fecha 11 de marzo de 2010, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de marzo del mismo año, y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de junio de 2010, en esa misma fecha se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual este Tribunal declaró: Que el PODER JUDICIAL si tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda, y CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR SANDINA CONTRERAS contra la empresa INVERSIONES BAR 3000. C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De los hechos planteado por la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos se extrae lo siguiente hechos: Que en fecha 20 de enero de 2009 comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES BAR 3000 C.A. desempeñando el cargo de MESONERO, que cumplía un horario de 5:00 p.m. a 6:00 a.m., que devengaba un salario de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 8.000) mensuales, que en fecha 08 de octubre de 2009, fue despedido sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante este Órganos Jurisdiccionales a fin que le califiquen el despido, y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Alegatos en la audiencia de juicio: La representación judicial de la parte actora, manifestó que su representado devengaba un salario fijo por la cantidad de Bs. 1.3000,00 mas el porcentaje por servicio mas las propinas, señalo que las causales indicadas por la parte demandada son contradictorias ya que señala por un lado que lo amonesta por abandono de su jornada y falta de respeto al patrono y quien aparece firmando es otro trabajador y no el demandante VICTOR SANDINA CONTRERAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, procedió admitir los siguientes hechos: el cargo desempeñado por la parte actora como MESONERO, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde 20 de enero de 2009 hasta el 08 de octubre de 2009, así como la forma de terminación de la relación laboral por despido
Por otra parte, procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
Niega el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 8.000,00, mensual, que lo cierto es que al momento de la terminación de la relación laboral el ciudadano Víctor Sandina Contreras, devengaba un salario de 1.300.000 Bolívares mensuales, y por tal motivo solicita la FALTA DE JURISDICCION, del Juez de conocer la presente causa, toda vez que la parte actora para el momento de la terminación de la relación laboral, devengada un salario mensual inferior al establecido en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, salario éste que ampara la inamovilidad laboral, al ser inferior a los tres (3) salarios mínimos que establece el ejecutivo nacional, asimismo fundamente su solicitud en diferentes criterios, por lo que solicita se declare la Falta de Jurisdicción y sin lugar la solicitud por calificación de despido incoada por el ciudadano Víctor Sandina Contreras.
II
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En tal sentido, esta Juzgadora considera pertinente dejar claramente establecido, que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar si le poder judicial tiene o no jurisdicción para conocer la presente causa, el salario devengado por la parte actora así como la forma de terminación de la relación laboral. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada con la letra “A” cursante al folio 19 del expediente, tarjetas de alimentación de las empresas Cesta Tickets Accord y Sodexo pass a nombre del Trabajador. Al respecto observa quien decide, que tales documentales, son completamente impertinentes al punto controvertido del presente juicio, motivo por el cual esta Juzgadora las desecha. Así se Establece.-
De la Exhibición Relativa a los recibos de pago por concepto de Bono nocturno, pago de día de descanso y cartel de Horario. Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana Juez insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera las documentales solicitadas por la parte actora en cuanto a los recibos de pagos por conceptos de Bono Nocturno, días de descanso así como el cartel de horario. En cuanto a los recibos de pago, la representación judicial de la parte demandada manifestó a este Tribunal que los recibos de pagos se encuentran agregados al expediente los cuales fueron consignados junto con el escrito de pruebas en su oportunidad procesal, asimismo insistió que el salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 1.300,00 que su representada no cancela el 10% ya que no costumbre del local cancelar un porcentaje por servicio que no se desprende del expediente algún documento o una copia simple consignada por la parte actora, que diera fe que la parte actora percibía el 10% por el servicio prestado. En cuanto al cartel de horario manifestó que no esta obligada a exhibir ya que la parte actora no cumplió con los paramentos establecidos en la ley para que fueran objeto de su exhibición como aportar una copia simple. En tal sentido esta juzgadora no procede aplicar las consecuencias establecidas en la ley por cuanto no consta copia alguna a las actas procesales por parte de la representación judicial de la parte actora, a los fines de evidenciar el contenido o los datos que se pretenden demostrar, Así Se establece.-
Informes: Dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyas resultas constan a los folios 88 al 90 del expediente, donde se desprende la apertura de la cuenta corriente de la empresa Nro. 0116003878000306226, así como la cuenta Nro. 0116-0038-78-0009337687 a nombre del trabajador, no obstante quien aquí decide observa que tales resultas no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, motivos por los cuales se desechan. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcado “B”, cursante al folio 24 al 27 del expediente participación de despido por parte de la empresa Inversiones Bar 3000 C.A., escrito de solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano José Gabriel Izaguirre D. en representación de la empresa INVERSIONES BAR 3000,C.A., donde se desprenden sello húmedo de recibido en fecha 21 de agosto 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Sala del Fuero Sindical, no obstante quien decide observa que no se evidencia de autos, el inicio de un procedimiento o providencia administrativa alguna, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
Marcada con las letras “B” y “C”, cursante a los folios 28 y 29 amonestaciones de fecha 10 y 12 de agosto de 2008, emitidas por la empresa Inversiones Bar 3000 C.A., donde se desprende el cargo, el motivo de la amonestación, cuya causa es el abandono a su jornada laboral y la falta de respeto a su representado. Al respecto observa quien decide, que tales documentales estas firmadas en señal de recibido por un ciudadano de nombre J. Guerrero titular de la cédula de identidad N° 84.188.214, el cual es un tercero ajeno al proceso, por otro lado carecen de firma autógrafa del trabajador amonestado, motivos por los cuales quien aquí decide la desecha. Así se Establece.-
Marcada con la letra “D” cursante al folio 30, comunicación de fecha 12 de agosto de 2009, dirigida al ciudadano Víctor Sandina, Al respecto quien decide observa, que tal documental carece de sello y firma autógrafa de quien emana, motivo por el cual quien aquí decide la desecha. Así se Establece.-.
Marcadas con las letras “B-1”, “D-1” y “D-2”, cursante a los folios 31, 55 y 56 del expediente relativo a Hoja de vida y carta de menú de comidas y bebidas. Al respecto quien decide observa que dicha documental, fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide observa que tales documentales carecen de logo, firma y sello de quien emana, razón por la cual se desechan.- Así se Establece.-
Marcada con la letras “B-2” al “B 11”, Recibos de pago, cursante a los folios 32 al 41 del expediente, donde se desprende la cancelación por concepto de quincena por las cantidades de Quinientos veintiocho Bolívares exactos (Bs. 528.000,00) y Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650.000,oo). Correspondiente a los meses de enero, febrero abril mayo, junio julio de año 2009, Al respecto esta Juzgadora observa que tales documentales fueron debidamente reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a los fines evidenciar las cantidades percibida por la parte actora por concepto de salario fijo mensual Así se Establece.-
Marcada con las letras “C” al “C11” cursante a los folios 42 al 53, Relación de sueldos de trabajadores de la empresa ROSALINDA CLUB, Esta sentenciadora observa que tales documentales emanan de un tercero ajeno al presente proceso, las cuales debe ser respaldada por prueba de informe, igualmente la misma carecen de sello y firma autógrafa, las cuales no pueden ser oponibles a la contra parte, razón por la cual esta juzgadora la desecha.-, Así Se Establece.-
Marcada “D”, cursante al folio 54, del expediente, Facturas emitidas por la empresa Inversiones Bar 3000 C.A. Observa quien decide, que tales documentales no cumplen con los requerimientos previsto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, aunado a que las mismas no aportan nada al proceso, motivos por los cuales se desechan. Así se Establece.-
En cuanto a la Testimoniales: De los ciudadanos DARIANA DÍAZ Y EDGARDO MANKELL, quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones, motivo por lo que esta Juzgadora no tiene fundamento alguno para emitir opinión Así se Establece.-
En cuanto Informes: Dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual fue admitida por este tribunal, el cual se libro oficio en fecha 22 de marzo de 2010, no constando en autos sus resultas. Al respecto esta sentenciadora debe señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada argumento que el proceso por ante la Inspectoría del Trabajo estaba en fase de notificación, por cuanto ha sido imposible la notificación del ciudadano Víctor Sandia, en la dirección que fue suministrada a la empresa, y dado que la solicitud realizada por ante la inspectoría pude llevar mucho tiempo el cual solicita a este tribunal continuar con este procedimiento hasta su sentencia definitiva, por lo que desistió de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así se establece
IV
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano VICTOR SANDINA CONTRERAS el cual se extrae lo siguiente: manifestó que devengaba un salario fijo que recibía del patrono de Bs. 1300,00, que recibía la cantidad de Bs. 650,000 quince y Bs. 650.000,00 el ultimo de cada, que adicionalmente recibía un bono semanal, respondió que desconocía el motivo del referido bono, manifestó que en principio el pago era a través de recibos y luego por depósitos bancarios, que además recibía una cantidad por propina y por el un porcentaje por el servicio prestado, que trabajo hasta el 08 de octubre de 2009, porque lo despidieron por haber reservado una mesa para clientes exclusivos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar la falta de jurisdicción señalada por la parte demandada en su escrito de contestación, prevista en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide considera pertinente entrar a establecer el verdadero salario devengado por la parte actora.
De los hechos planteados por las partes observa quien decide que la parte actora alega en su escrito de solicitud de calificación de despido, que devengaba la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000 Bs) mensuales, asimismo se desprenden de los hechos planteado en la audiencia de oral de juicio, que su salario estaba compuesto por un salario fijo por la cantidad de Bs. 1.300,00, mas un 10% por consumo, más las propinas. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo el salario devengado por la parte actora en la cantidad de Bs.8.000,00, que lo cierto es que la parte actora sólo percibía un salario fijo de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.300,00), por cuanto no es costumbre de su representada cancelar el porcentaje por consumo y en cuanto a las propinas esas no son canceladas por la empresa, ya que son recibidas del cliente. En tal sentido observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago cursantes a los folios 32 al 41 del expediente, donde se desprende que ultimo salario básico fijo devengado por el actor es la cantidad de (Bs. 1.300,00) mensual, asimismo observa esta sentenciadora, específicamente de la declaración de parte del ciudadano Víctor Sandina Contreras, en la cual manifiesta que devengaba un salario fijo mensual de Bs. 1.300,00. En consecuencia esta Juzgadora establece que la parte actora ciudadano Víctor Sandina Contreras, devengaba un salario básico fijo por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.300.00) mensual. Así se Decide.-
Por otra parte, observa quien decide, que la parte actora señala en la audiencia de juicio así como en la declaración de parte, que semanalmente recibía un bono en efectivo, el cual se puede deducir que era el porcentaje por los servicios prestado, mas las propinas recibidas por los clientes, por el contrario la parte demandada negó dicho hecho. En tal sentido, considera quien decide, dejar establecido que las partes tienen la libertad de estipular el salario y convenir en el monto, siempre cuando tales acuerdos no modifiquen o menoscaben el derecho del trabajador, en tal sentido quien decide trae a colación el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “El salario podrá estipularse libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescripto por la ley”. Así mismo el artículo 134 ejusdem dispone lo siguiente: “En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial (…)”.
Del contenido de las normas ut supra y por máximas experiencia de esta Juzgadora, se concluye que es costumbre que se cancele el 10% del consumo así como las propinas en los restaurantes, fuentes de soda u otros locales, las cuales forman parte integrante del salario que devengan los mesoneros donde se acostumbra cobrarle al cliente por el servicio, un porcentaje por su consumo y donde por costumbre se reciben pagos de propinas por su servicio. El legislador laboral no hace, sin embargo, distinción alguna sobre si el consumo y la propina devienen o no directamente del patrono o de un tercero, lo que si queda claro es que a tales conceptos se les confirió en forma expresa, naturaleza salarial, motivos por cuales tales conceptos serán considerados parte del salario Así se Decide.-
Ahora bien, resuelto lo antes expuesto, procede esta Juzgadora a dilucidar la FALTA DE JURISDICCION invocada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, en tal sentido, esta sentenciadora debe señalar que la doctrina mas calificada en el tema ha denominado, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2002), el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).
La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.
Debe observar, quien decide, que el Decreto Presidencial N° 6.603, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, correspondiente a la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo quedando amparados por dicho Decreto los trabajadores que devengasen un salario básico mensual inferior a los de modo que, vigente tal Decreto de inamovilidad laboral especial se colige que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren investidos por ésta, es el contenido en la norma de los artículos 453 y siguientes eiusdem, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, visto lo antes expuesto, quien aquí decide establece que el salario básico devengado por el accionante es de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,oo) mensual, que multiplicado por los tres salarios mínimos, lo cual totaliza la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.900), mas lo devengado por concepto del 10% porcentaje por consumo, mas las propinas, las cuales forma parte del salario del trabajador. En consecuencia quien aquí decide, evidencia a todas luces que dicha cantidad es superior a los tres salarios mínimos, por lo que esta juzgadora declara improcedente la falta de jurisdicción alegada por la demandada en su escrito de contestación. Así se Decide.-
Así las cosas, la parte actora señala en el escrito libelar, que en fecha 08 de octubre de 2009, fue despedido de manera injustificada, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102, hecho este que fue negado por la parte demandada, señalando que el ciudadano Víctor Sandina Contreras fue despedido, sin especificar los motivos que dieron lugar para despedir al trabajador, no obstante observa esta Juzgadora que en audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada señalo que el actor incurrió en una de las causales tipificada en el artículo 102, por falta de respeto al patrono, el cual dicho hecho no fue demostrado con las pruebas aportadas al proceso, es decir, no probo en efecto que el actor hubiese incurrido en las causales allí invocadas y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que cree certeza a quien sentencia de la veracidad de los dichos del patrono en relación al incumplimiento por parte del trabajador, para que haya sido despedida de forma justificada, este tribunal establece que el ciudadano VICTOR SANDINA CONTRERAS, fue despedido de forma injustificada por lo que procede a todas luces el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por el en su escrito libelar. Así se Decide.-
V
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL si tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda. SEGUNDO CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR SANDINA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.816.681, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 80 tomo 1762-A, de fecha 22 de febrero de 2008, por motivo de solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pagos de Salarios Caídos. En consecuencia se ordena a la parte demandada sociedad INVERSIONES BAR C.A.
PRIMERO: Reenganchar al ciudadano VICTOR SANDINA CONTRERAS, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.-
SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir (22 de octubre de 2009), hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base al salario mensual expresado en la parte motiva de la presente decisión devengados por el trabajador, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional.
TERCERO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Dra. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha 10 de junio de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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