REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-005874
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO UGAS PADOVANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.297.531.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XOIMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES y OTROS abogados Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 92.909, 89.525, 102.750, 118.253 y 118.267.
PARTE DEMANDADA: LYMTEX C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de 1958, bajo el N° 25, Tomo 10-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARL EDWARD CHURIÓN MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 44.993.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO UGAS PADOVANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.297.531, en contra de la empresa LYMTEX C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de 1958, bajo el N° 25, Tomo 10-A Sdo, por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la representación del ciudadano actor presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de noviembre de 2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha tres (14) de junio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El actor reclama la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 41.953,79), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 8 años y 6 meses con una jornada de lunes a viernes de 5:45 am a 7:30 pm, con el cargo de ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE DESPACHO que renuncio en fecha 18 de enero de 2008, ingresando en fecha 18 de julio de 1999, teniendo como ultimo salario la suma de Bs. 1.900,00.
Indica que realizó un reclamo ante el servicio de reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en fecha 23 de julio de 2008, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y que en fecha 05 de agosto de 2008, se llevó a cabo un acto conciliatorio con la presencia de las partes en la cual la demandada rechazo sus pretensiones.
La pretensión del actor se dirige según sus dichos de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Textil al cobro de la suma de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 51.953,79), como pago por prestación de antigüedad es decir un total de 551 días por el ultimo salario devengado por el actor tomando como salario integral de referencia la suma de Bs. 94,29 diario, para restar la suma percibida por DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS Bs. 10.000,00, que sostiene recibió por cuenta de prestaciones sociales, para estimar y demandar fiablemente el monto por la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 41.953,79).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada opone como defensa previa la fondo del asunto la prescripción de la acción, indicando que la demanda incoada en su contra se encuentra prescrita y ello se deduce simplemente de una lectura al libelo de demanda, para fundamentar su rechazo y excepción la demandada acepta y admite que la relación de trabajo culminó en fecha 18 de enero de 2008, que el actor realizó un reclamo ante la inspectoría del trabajo Dr. Pedro Ortega Díaz, en fecha 23/07/2008, que siendo notificada de tal reclamo y en fecha 05/08/2008, se compareció a un acto conciliatorio en el cual negaron la pretensión del actor al calificarla improcedente.
Sostiene la demandada que desde la fecha del acta 05/08/2008 acto conciliatorio levantado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Capital Sur-Oeste, hasta la fecha en que se interpuso la demanda ha trascurrido un lapso de 1 año 3 meses tiempo suficiente para la consumación de la prescripción de la acción y aun mas si toma en tiempo la fecha en la que se puso en mora a la demandada 25/11/2009.
en cuanto la defensa de fondo sostiene que nada adeuda al actor toda vez que solicita un monto sin especificar de donde lo obtiene y a su decir le hace complicado y compleja ejercer su defensa indicando que en todo caso la prestación de antigüedad de conformidad con lo dipsueto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula mes a mes según lo devengado por el trabajador y no por el ultimo salario devengado, por lo que sostiene ilegal el cobro ejercido en su contra solicitando se declare sin lugar la demanda.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Alegada la prescripción de la acción como defensa previa al fondo pasaremos a estudiar esta primera figura que se encuentra ligada a la temporabilidad de la acción correspondiendo el peso de la prueba al aparte actora en relación a la verificación de los hechos en cuanto al reclamo oportuno.
en caso de conocer el fondo del asunto si no prospera la defensa previa, de la forma como se encuentra contestada la demanda respecto del fondo consideramos el asunto un pronunciamiento de mero derecho toda vez que la demandada no niega el salario base de calculo para cuantificar la prestación de antigüedad.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
En relación al principio de comunidad de la prueba su carga demás invocaciones realizadas por la actora, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de pruebas las siguientes documentales:
Marcado con la letra B cursantes a los folios 29 al 43 se evidencia copia del expediente administrativo en la cual se denota las fechas del reclamo y el acta levantada en fecha 05/08/2008.
Marcado “C”, desde el folio 44 al 56reibcos de pago de salario que al no guardar relación con los hechos controvertidos se desechan su valoración nada aportan.-
Marcado d constancia de trabajo al folio 57 que nada demuestra por lo que nada demuestra respecto de los hechos controvertidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, produce documentos que cursan a los folios 63 al 335, contentivo de liquidación de prestaciones sociales por la suma de Bs. 10.391,14, carta de renuncia y recibos de pago, que al ser hechos controvertidos nada aportan por lo que es inocuo su valoración.-
-VI-
CONCLUSIONES
Previamente debe este sentenciador pronunciarse respecto de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y a tal efecto se dejó establecido que corresponde al peso de la actora demostrar un acto interruptivo del lapso fatal, dispone la norma del artículo 1952 del Código Civil Venezolano:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El maestro Uruguayo Eduardo Couture, en su obra póstuma define la prescripción:
1- Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley.
2- Modo de adquirir el derecho derivado de la actividad y diligencia del adquiriente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legitimo del mismo. (Vocabulario Jurídico E.J. Couture, ediciones Depalma, 1976 Pág. 469).
Como podemos observar la prescripción del acción opera doblemente por una parte quine pierde el derecho de una cosa lo pierde mientras que por otra parte lo adquiere, es decir lo prescribe extintivamente para uno lo prescribe adquisitivamente para el otro.
en el presente caso correspondió a la parte actora demostrar que interrumpió la prescripción mediante un acto de cobro o cualquier acción tendiente al cobro tal como lo dispone e el artículo 1968 de Código Civil, en autos consta que la ultima acción tendiente al cobro fue la reunión conciliatoria de fecha 05/08/2008, y como quiera que la demanda fue presentada en fecha once (11) de noviembre de 2009, es evidente que la demanda se presentó 3 meses fuera del tiempo hábil por lo que prospera la defensa opuesta por la parte demandada y así será declarado en la definitiva. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR, la demanda incoada el ciudadano JOSÉ FRANCISCO UGAS PADOVANI, en contra de la empresa LYMTEX, C.A,.
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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