REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte Accionante: Sociedad Mercantil Jahn, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Marzo de 1964, bajo el N° 75, Tomo 2-A.
Apoderada Judicial: Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 57.727 y 99.306.
Parte Accionada: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 862-09, contenida en el expediente administrativo Nro 023-09-01-02349, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).
Tercero Parte: Gustavo Ochoa Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-298.843.
Expediente N° 2010-1099.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintitres (23) de marzo de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 57.727 y 99.306, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Jahn, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Marzo de 1964, bajo el N° 75, Tomo 2-A., contra Providencia Administrativa N° 862-09, contenida en el expediente administrativo Nro 023-09-01-02349, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte); recibido en este Tribunal el veintiseis (26) de marzo de dos mil diez (2010), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2010 - 1099.
El 26 de marzo de 2010, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, y ordenó practicar las notificaciones de ley.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
La presente causa versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 862-09, contenida en el expediente administrativo Nro 023-09-01-02349, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez ut supra identificado, y ordena a la parte accionante a que reenganche a dicho ciudadano, y lo condena al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día en que ocurrió el supuesto despido, hasta que se reincorpore efectivamente a su puesto de trabajo.
Alega la parte accionante en su escrito libelar:
1) Violación al principio de la legalidad de la actuación administrativa, alegando que del “Acta” del 20 de julio de 2009, quien suscribe la misma es un funcionario incompetente para dictar el acto de interrogar al patrono en los términos del Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha norma específicamente señala que es el “Inspector del Trabajo” el competente para dictar el acto de trámite o actuación referida. En forma alguna la ley permite la delegación de dicha competencia, evidenciándose que el “Acta” de 20 de julio de 2009, mencionada anteriormente, se encuentra suscrita por el Jefe de Servicio de Fuero Sindical Abog. Erylyn Araujo quien no posee delegación alguna para actuar.
2) Violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento, de lo cual arguye que la recurrente en el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa, promovió a los efectos de demostrar que el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez no fue despedido, trasladado o desmejorado por la accionante, prueba de exhibición dirigida al referido ciudadano, de los documentos señalados en los folios quince (15), dieciséis (16) , veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente judicial, que tal como se indicó en el escrito de promoción de pruebas por ante la referida inspectoría, se encuentran en poder de dicho ciudadano, por cuanto al momento de firmarlos, se le entrega un ejemplar de los mismos. La Inspectoría del Trabajo, tal como se desprende del acto del 27 de julio de 2009, inadmitió las pruebas de exhibición de documentos. Dicha decisión carece de fundamento legal alguno, por cuanto tal como lo establece el artículo 398 el Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por referencia expresa del Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las razones por las cuales se puede inadmitir una prueba, es porque la misma sea ilegal o impertinente.
3) Vicio en la causa (falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho): Alega la parte accionante respecto del falso supuesto de hecho que el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez no solo acordó recibir la totalidad del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sino que ha recibido efectivamente el pago parcial de las mismas. En consecuencia, de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dicho ciudadano renunció a su derecho al reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia, al no existir despido, traslado o desmejora alguna, mal podría la Inspectoría del Trabajo ordenar a la recurrente al reenganche de dicho ciudadano. Respecto al falso supuesto de Derecho, indica la recurrente, que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al fundamentarse en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para señalar que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, a la parte hoy accionante, le correspondía demostrar la totalidad de los hechos en el Procedimiento Administrativo. Esta norma si bien es aplicable a los procesos jurisdiccionales no es aplicable a los procedimientos administrativos, tal como lo es el procedimiento que da origen a la providencia administrativa impugnada.
En ese sentido, el Apoderado Judicial de la accionante solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a este Tribunal que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nro 00862-09 del 10 de diciembre de 2009, dictada por la ciudadana Nayada Rosario en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), y de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de dicha Providencia.
En virtud de lo expuesto, observa esta Juzgadora con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…se podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”.
Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Estado de Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular del derecho reclamado, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria. Esa ilusoriedad del fallo puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, si no que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.
En este orden de ideas, puede afirmarse que lo cautelar constituye un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto la finalidad de las mismas está dirigida a la eficacia y vigencia de las normas de derecho. Así, eficacia y vigencia son conceptos que, dentro del ámbito normativo, apuntan directamente a la legitimidad del Estado y su apego al derecho, y es sobre esta idea que reposa toda la doctrina de las medidas cautelares: Mecanismos efectivos en la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico, legitimándose por esa vía al Estado y sus fines.
De lo expuesto se desprende claramente, que la institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida; así, aunado entonces al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que estos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio, ello patentiza entonces en el actuar de la jurisdicción, formas jurídicas que garantizan el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Esa necesidad del Estado, de garantizar la efectividad del actuar jurisdiccional, así como el cumplimiento de la justicia a través del resguardo del ordenamiento jurídico, es la base sobre la cual se desarrolla la institución de las medidas cautelares.
Planteado de este modo el carácter esencial de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia. Es entonces la primera de esas exigencias la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, lo cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, se advierte que en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.
En este sentido conviene citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 d enero de 2007, (caso: Corp Banca, C.A Banco Universal vs. SUDEBAN) en la cual se estableció que: “… en el caso bajo exámen, el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tienen carácter definitivo”.
Lo expuesto, manifiesta entonces que la apariencia de derecho que se ha invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues es sólo una conjetura que puede ser perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, solamente cuanto se dicte la sentencia definitiva podrá verse si tal presunción se corresponde con la realidad.
Así, el fumus boni iuris se encuentra vinculado con todas las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, teniéndose siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.
Considera este Tribunal que la presunción de verosimilitud de buen derecho en la presente causa, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el alegato sostenido por la parte recurrente, constitutivo del fumus boni iuris, por medio del cual pretenden desvirtuar la Providencia Administrativa N° 862-09, contenida en el expediente administrativo Nro 023-09-01-02349, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), toda vez que la parte recurrente alega que el “Acta” no fue suscrita por el Inspector del Trabajo, no menos cierto resulta que los argumentos esgrimidos por ésta para que este Tribunal procesa a decretar la medida, son los mismos que utiliza para fundamentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad suficientemente indicado, por cuanto valorar tales alegatos intrínsecamente conllevaría a pronunciarse al fondo del asunto. De allí que este Tribunal desestime dicho alegato y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia que otro de los argumentos en los cuales se fundamento el buen derecho o fumus boni iuris alegado en el presente caso, radica precisamente en el interés de la recurrente en dilucidar los parámetros de legalidad en base a los cuales se dictó la resolución administrativa impugnada, precisándose al respecto con base en una revisión efectuada de los alegatos esgrimidos, que no existen fundamentos en esta fase del proceso, de parte de la recurrente que apoyen los señalamientos que realiza en relación a los vicios que afectarían a la Providencia Administrativa Nro 00862-09 del 10 de diciembre de 2009, dictada por la ciudadana Nayada Rosario en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) que declara Con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez, y cuya valoración de lo alegado en autos implicaría un pronunciamiento al fondo de la controversia. Siendo ello así considera este Tribunal que el fumus boni iuris o verosimilitud del buen derecho no se configura prima facie en la presente causa, ello en base a los términos en que la recurrente expuso sus alegatos.
Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que en base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente.
En base a lo expuesto, esta Juzgadora considera que no están satisfechos los requisitos de procedencia (fumus boni iuri y periculum in mora) de las medida cautelar solicitada, por lo cual resulta necesario declarar improcedente la Medida Cautelar, aquí solicitada.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declarar improcedente la medida cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Abog. Anny Sofía Garrido
En esta misma fecha, 01 de Junio de 2010, siendo la 02:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Anny Sofía Garrido
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010- 1099
MGR/opacmanu
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