REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte Accionante: Venezolana de Avalúos S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1967, bajo el Nº 21, Tomo 64-A, siendo su última modificación el 05 de enero de 2009, inscrita bajo el Nº 27, Tomo 1-A, de ese mismo Registro Mercantil.
Apoderada Judicial: Janett Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 82.588.
Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a través de la Dirección General de Inquilinato.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Acto Recurrido: Resolución N° 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual riela en el expediente signado con el N° 55.333-F2, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Tercero Parte: Federico Barquero, en su carácter de Albacea de la ciudadana María Yolanda Sucre Sucre.
Expediente N° 2010-1087.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la profesional del derecho Janett Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 82.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE AVALUOS, S.A., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual riela en el expediente signado con el N° 55.333-F2, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; recibido en este Tribunal el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2010 - 1087.
El 17 de marzo de 2010, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, y ordenó practicar las notificaciones de ley. No obstante la parte recurrente presentó escrito de reforma en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, siendo la misma admitida en fecha seis (06) de abril de 2010.
El 26 de Abril de 2010, el Tribunal se pronunció respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada declarando la misma improcedente. No obstante la parte recurrente presentó nuevo escrito en fecha 24 de mayo de 2010, el cual de seguidas este Tribunal procede a dilucidar.
El 27 de Mayo de 2010, el Tribunal se pronunció respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada declarando la misma improcedente. No obstante la parte recurrente presentó nuevo escrito en fecha 07 de Junio de 2010, el cual de seguidas este Tribunal procede a dilucidar.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
De la revisión de las actas aportadas al expediente judicial por parte de la recurrente, se aprecia primae facie que los argumentos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010, son los mismos que fueron presentados en su momento en el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Con vista a lo anterior, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar nominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo.
Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente en fecha 07/06/2010 incorporó nuevos elementos para que proceda a declarar la procedencia de la medida, no obstante observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta Juzgadora abstenerse de pronunciarse respecto de la medida solicitada, hasta tanto no se haya aportado el expediente administrativo que guarda relación con la causa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Instar a la parte recurrente a que facilite los medios del alguacil para que practique las notificaciones pendientes a los fines que el Inspector del Trabajo remita los antecedentes del caso o en su defecto, sea el propio recurrente quien lo consigne en autos en copia debidamente certificada.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 10 de Junio de 2010, siendo la 01:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010- 1087
MGR/opacmanu
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