REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte Demandante: Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR).
Apoderados Judiciales: Rabel Ángel Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba Galvis, Luís Leonardo Cárdenas M., Alejandro A. Urdaneta B., y Guillermo Aza Luengo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 105.112, 77.352, 71.833, 138.836 y 120.986.
Parte Demandada: Seguros Guayana, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo Nº 8, folios 60 al 65 y sus vueltos, cuyas últimas reformas incorporadas a su acta constitutiva estatutaria fueron inscritas ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21 A-Pro de los libros respectivos, e inscrita ante el Ministerio de Fomento bajo el Nº 77.
Apoderado(s) Judicial(es): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Demanda.
Expediente: Nº 2010- 1139.
Sentencia Interlocutoria.
I
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud cautelar de embargo preventivo, este Tribunal considera necesario verificar la posibilidad de su existencia y la acreditación de los elementos probatorios aportados a los autos, dado que tal como lo ha sostenido la doctrina procesal, son requisitos fundamentales para crear en el operador de justicia la convicción suficiente que le permita emitir un pronunciamiento objetivo conforme a derecho; ello en virtud, que las medidas cautelares van dirigidas a asegurar o proteger el interés o derecho de quien las peticiona, de allí que el elemento teleológico que las define se centra en la necesidad de impedir el menoscabo de los derechos cuya tutela se reclama, ante el inminente peligro que se cierne sobre los mismos y a los fines de resguardar la ejecutoriedad de la sentencia de mérito.
Así pues, se hace imprescindible invocar lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad del Juez de decretar medidas precautelativas, siempre y cuando se encuentren cubiertos en forma concurrentes los supuestos que exige la Ley, a saber, i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y, ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho o circunstancia reclamada (fumus boni iuris).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de “apariencia de buen derecho”, también llamado “humo de buen derecho”, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos acompañados al escrito libelar que le permitan indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora; mientras que en la jurisprudencia se ha señalado que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautelar, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva y, sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención antes a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina y jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De lo anterior se colige, que el otorgamiento de las medidas cautelares está supeditado a la posibilidad que en la espera de la sentencia de mérito pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante, dado que la norma exige que la probabilidad de peligro sea manifiesta, no una mera presunción y por ello, el solicitante debe traer a los autos instrumentos probatorios para fundamentar suficientemente la verosimilitud de su demanda, correspondiéndole al Juez analizar los elementos aportados que le permitan formar un juicio válido y decretar la medida, de ser procedente, ello en obsequio de la justicia e imparcialidad. De igual manera, el artículo 588 del Código Adjetivo Civil prevé los tipos de medidas precautelativas que podría decretar el Juez, entre los cuales tenemos el embargo de bienes.
Delimitado lo precedente y en el caso que nos ocupa, pudo constatarse del escrito libelar presentado por la parte demandante y del acervo probatorio contenido en los recaudos acompañados al mismo, tales como sendos contratos de fianza suscritos por Construcciones Gumar, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Guayana, el primero de ellos por la suma de bolívares fuertes ochenta y nueve mil treinta y tres con 76/100 (Bs.F. 89.033, 76) y el segundo por bolívares fuertes ciento once mil doscientos noventa y dos con 20/100 (Bs.F. 111. 292, 20) que cursa a los folios 11 al 16 del referido expediente, que efectivamente se desprende una relación contractual entre la demandante y demandados, así como una deuda recaída en cabeza de estos último.
En tal sentido, y con base en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos de la parte accionante, (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, ). En el caso de marras pese a los alegatos esgrimidos por la parte demandante, se evidencia que no consta en autos la Resolución que rescinde el Contrato celebrado entre Construcciones Gumar, C.A y el Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), así mismo no se distingue de la notificación realizada a la aseguradora el sello donde se evidencia que realmente fue recibido por ellos, al igual que no consta en autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa a los fines de constatar que se hayan cubierto los requisitos legales para acordar lo solicitado hasta tanto conste en autos el precitado expediente. En consecuencia este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada. Así se declara.
II
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Se abstiene este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la afianzadora Seguros Guayana, antes identificada, hasta tanto no conste en autos el expediente administrativo.
Segundo: Solicitar bajo Oficio al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esa misma fecha, siendo las 09:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo (Demanda)
Exp. Nº 2010- 1139 (Cuaderno de Medidas)
MGS/asg/Orlando Martínez F.
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