REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°

Accionante: Francisco Ernesto Iribarren Amare, titular de la cedula de identidad Nº 2.125.216
Apoderados Judiciales: Carlos Sainz Muñoz, Ciro Javier Balacazar Colina, Nicolas mago y Gloria Pantaleon Angel, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 1.504, 46.959, 2.958 y 67.815.
Accionado: Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)
Apoderados Judiciales: no tiene acreditado en autos
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Expediente: 2.008-648
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Trece (13) de octubre de 2005, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Ciro Balcázar, inscrito en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº46.959, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Ernesto Iribarren Amare incoado contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En fecha 26 de Octubre de 2.005 el Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de no admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de Octubre de 2.005 los abogados Carlos Sainz Muñoz, Ciro Javier Balcázar Colina, Nicolás mago y Gloria Pantaleón Ángel ut supra identificados, consignaron escrito de reforma de demanda.
En fecha 09 de Noviembre de 2.005 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 03 de Julio de 2.006 el Tribunal Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa en fase de mediación y declina su competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 07 de Julio de 2.006 el abogado Ciro Balcázar apela de la decisión
Por auto de fecha 12 de Julio de 2.006 se deja constancia que la intención de la parte actora fue de solicitar la revisión por un Juzgado Superior, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión al Juzgado Superior que corresponda.
En fecha 28 de Julio de 2.006 el Tribunal Superior Laboral del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió la presente causa, en fecha 04 de Agosto de 2.006 el tribunal fija el lapso de 10 días hábiles para decidir la causa.
En fecha 25 de Octubre de 2.006 el abogado de la parte demandante consigno escrito de bases de la regulación de la falta de competencia declarada por el Tribunal de Sustanciación.
En fecha 16 de Noviembre de 2.006 el Tribunal Tercero Superior Laboral del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia en la cual confirma la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer la demanda y se ordena remitir a los Juzgados Superiores Contencioso administrativo.
En fecha 15 de Febrero de 2.007 se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital actuando en sede distribuidora.
En fecha 08 de Mayo de 2.007 el tribunal Superior primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital repone la causa al estado de reformular el escrito libelar, librándose las notificaciones correspondientes.
En virtud de la redistribución especial de las causas correspondió conocer la presente causa al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 05 de mayo de 2.008 la juez Sol Gámez se avoco a la causa de conformidad con el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, No consta en autos, que la parte recurrente hubiere mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el artículo 267 del Texto Adjetivo Civil. Ante tal circunstancia es menester hacer las consideraciones siguientes:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que desde el 05 de Mayo de 2008, fecha en la cual la juez Sol Gamez se aboco a la causa; no se constata que ninguna de las partes hubieren presentado diligencia alguna en la causa o alguna actuación procesal, con posterioridad al auto in comento, por lo que de un simple cómputo efectuado desde el 05-05-2008 fecha del auto del abocamiento hasta el 12 de marzo de 2009 (fecha en la cual se dejó sin efecto la designación de la anterior Juez que tuvo conocimiento de la causa) y luego desde el 16 de noviembre de 2009 (fecha en la cual este Tribunal reanudó sus labores jurisdiccionales) hasta la presente fecha, transcurrió con creces el año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Ciro Balcázar, inscrito en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº46.959, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Ernesto Iribarren Amare incoado contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: se ordena notificar a las partes.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR
LA SECRETARIA,
DRA. ANNY GARRIDO
En la misma fecha, 11 de Junio 2010, siendo las 01:00 post meridiem previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. ANNY GARRIDO

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008- 648
MGS/asg/Andreina.-