REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


QUERELLANTE: Néstor Emiro Villalobos Ferre, titular de la cédula de identidad Nº V-1.067.609.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente.

QUERELLADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Ingrid M. Rosales, Gustavo Miguel Natera y Emilio Jesús Acedo y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.932, 66.085 y 97.550, respectivamente. .

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº 2009-1016.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
En fecha 08-12-2009 se interpuso la presente causa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se procedió a su sorteo y distribución correspondiente, sometiéndose su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 14-12-2009.
Ahora bien, cumplidas todas las fases procesales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la oportunidad procesal de publicar el texto íntegro del fallo, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a realizarlo en los términos siguientes:

II
DE LA QUERELLA
Alega el querellante que en fecha 08-10-1999, fue jubilado por parte de la Administración Pública querellada, a través del acto administrativo de efectos particulares identificado con la nomenclatura JP-047-99, toda vez que cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido tal beneficio.
Señala que en el mes de julio del año 2005, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, no obstante, en dicho pago no se le reconoció los intereses moratorios a que tenía derecho.
Indica que en fecha 21-09-2009, el querellado le notifica sobre los montos que se le adeudaban por concepto de intereses de prestaciones sociales, cuya suma alcanzaba la cantidad de ciento noventa y dos mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares Fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bsf. 192.564,65).
Concluye que transcurrido cuatro (4) años después de efectuarse el pago de prestaciones sociales, el querellado reconoció mediante oficio la deuda que tenia por concepto de los intereses de mora, convirtiéndose en una obligación personal sujeta a prescripción decenal conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil. En razón de lo cual solicita al Tribunal, que se ordene al querellado al pago de tal concepto y se acuerde la corrección monetaria, en vista de la pérdida del poder adquisitivo.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes el contenido del escrito libelar, tanto en los hechos como el derecho, por considerar que las pretensiones deducidas no tienen fundamento legal.
Opone la caducidad de la acción, aduciendo que el querellante cobró sus prestaciones sociales el 06-07-2005, y que a partir de esa fecha comenzaba a computarse los tres (03) meses de caducidad, constatándose que el mismo accionó judicialmente el 14-12-2009, es decir, transcurrido con creces el lapso en referencia.
Manifiesta que el recurrente perdió su derecho de acción, por haber operado la caducidad de la acción, y que en todo caso, la obligación que pudiera existir constituye una obligación natural.
Por otra parte, destaca que a la República no se le puede aplicar el criterio de corrección monetaria, ya que así lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia en materia contencioso administrativo funcionarial, debido a la relación de empleo público que vincula a la Administración con el sus funcionarios.
Finalmente esgrime que el monto reclamado por el querellante carece de fundamento jurídico, toda vez que no se especifica el origen de ésta, ni se alude al procedimiento utilizado para obtenerla, amén que resulta exagerada la suma pretendida, ya que la misma ni siquiera se expresa en Bolívares Fuertes, además de no contener los elementos a considerar para su cálculo. En razón de lo cual solicita se declare sin lugar la presente querella.
IV
OBITER DICTUM
Así pues a los efectos de determinar la procedencia de lo aquí pretendido, se hace necesario revisar en primer término la caducidad de la acción, que fuere opuesta por la recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese sentido invocar previamente lo dispuesto en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“… (Omissis)… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley… (Omissis)…”
En ese sentido, tenemos que debe declararse inadmisible el recurso cuando una norma legislativa así lo establezca, o cuando se encuentre incursa en el supuesto de hecho establecido en la ley. De modo que por tratarse materia de orden público, este Tribunal se encuentra forzosamente en el deber de revisar no sólo ab initio del proceso, sino durante o incluso en fase decisoria, las causales de inadmisibilidad establecidas por mandato expreso, por ser parte de su labor como operador de justicia, a fin de garantizar que sus decisiones se ajusten a derecho.
Así pues, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, prevé un supuesto de hecho que constituye la inadmisibilidad de la acción propuesta y, es del siguiente contexto:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue interesado del acto”.

De la norma precedentemente citada, se infiere una causal que limita en el tiempo el ejercicio válido de la querella funcionarial, ya que nuestro legislador estableció un plazo de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
En tal sentido, tenemos que la caducidad, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. Este lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso, una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada. El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, cuál es el hecho que dio origen a la interposición de la querella y, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho. En el caso de marras, tal como se indicara precedentemente lo reclamado versa en torno a los intereses de mora derivados de las prestaciones sociales, por lo que el hecho generador lo constituye el cobro de las prestaciones sociales.
Ahora bien, las prestaciones sociales según indica el recurrente fueron percibidas en el mes de julio del año 2005, pero del pago efectuado no se reconoció el concepto de los intereses de mora.
Desde una primera perspectiva pareciera que efectivamente trascurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia (tres meses), ya que de un simple cómputo se desprende que transcurrieron más de cuatro (4) años, desde la fecha en que se finiquitó el hecho generador hasta la fecha en que tuvo lugar la interposición de la querella. No obstante, se observa a los folios 09 al 17 del expediente judicial, que el querellado según comunicación de data 21-09-2009, dirigida al hoy querellante y notificada a éste el 23-09-2009, le anexa un cuadro de costo, intitulado “Personal Médico Jubilado Año 2000”, cuyo contenido refleja el saldo adeudado por intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, cuyo monto asciende a la suma de ciento noventa y dos mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares Fuertes con setenta céntimo (Bsf. 192.564,70).

Pues bien, con este reconocimiento de deuda efectuado por el querellado, surge la configuración de un nuevo hecho generador en fecha 21 de septiembre de 2009, creándose de esta manera una expectativa de derecho a favor del querellante para el cobro de los intereses de mora adeudados, pues fue en esa oportunidad que la Administración reconoció expresamente la deuda de los intereses moratorios que le correspondían al mismo.
Aclarado lo anterior, es pertinente destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad para este tipo de pretensiones era el de un (1) año, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las decisiones Nros. 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al punto de pronunciarse sobre ello, tal como es el caso de la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso. (…Omissis…).
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación, a saber:
i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);
ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002 y,
iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-516 del 15 de marzo de 2006.
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición. En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, este Tribunal considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
Congruente con el criterio anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, la parte recurrente reclama el pago de los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales, concepto éste reconocido por el querellado en comunicación de fecha 21-09-2009. Así pues, vista la fecha en que fue incoada la acción, infiere quien aquí suscribe, que el presente caso encuadra en el “TERCER SUPUESTO” para el lapso de caducidad que ha de aplicarse, es decir, tres (03) meses. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 21 de septiembre de 2009, la Administración efectuó un reconocimiento de deuda a favor de varios ciudadanos entre los cuales se menciona al hoy querellante, con motivo de los intereses de mora en el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (21-09-2009), y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y siendo que, tal y como se indicó supra fue en fecha 08-12-2009, que interpuso el presente recurso, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de dos (02) meses y diecisiete (17) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, evidente el referido recurso se encuentra presentado tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de tres (3) establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por lo anterior, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, niega por improcedente en derecho la inadmisibilidad por caducidad de la acción opuesta por el querellado, con fundamento a los criterios precedentemente esbozados. Así se declara.
V
THEMA DECIDENDUM
Resuelto el punto que antecede, pasa de seguidas esta Jurisdicente a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en ese sentido vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Tribunal observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe en la pretendida condenatoria del querellado al pago de los intereses moratorios derivados de las prestaciones sociales y la corrección monetaria sobre tal concepto.


A los fines de establecer la procedencia de lo pretendido, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido reza:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma precedentemente citada, se puede inferir que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar los respectivos intereses de mora.
En el caso de marras, tal como se indicara precedentemente, el querellante pretende el pago de intereses moratorios por prestaciones sociales, y para ello se hace valer del reconocimiento de esa deuda que realiza el querellado, en los instrumentos documentales que rielan insertos a los folios 09 al 17 del expediente judicial, que crea en su favor una expectativa de derecho.
En efecto este Tribunal, luego de revisar meticulosamente los instrumentos documentales en referencia, observa que los mismo fueron presentados en original y no se encuentran impugnados por la parte adversaria, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al ser ello así, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente la condenatoria del querellado al pago de los intereses de mora, ya que se desprende que éste efectivamente los adeuda al querellante. Así se declara.
Debe recordarse que los intereses de mora se generan desde el momento en que es exigible el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto, desde la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, vale decir, el 08-10-1999, por lo que a partir de la referida fecha se hace exigible el concepto de prestaciones sociales y su demora genera en favor de su titular (acreedor) el derecho de exigir igualmente los respectivos intereses.
En el caso de marras, el querellante tiene derecho a intereses moratorios desde el mes de octubre del año 1999, hasta el mes de julio del año 2005, fecha en que efectivamente se materializó el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, el querellado aduce en su escrito de contestación que las sumas arrojadas en las referidas documentales no precisan los métodos de cálculos utilizados, tampoco se expresa en Bolívares Fuertes, ni indica el origen de la cantidad reclamada.
De modo que este Tribunal a los fines de resolver la disyuntiva en cuestión, considera necesario remitirse al contenido de los instrumentos documentales que cursan en autos y, en sentido observa:
Al folio 10 del expediente judicial, riela Cuadro de Costo “Personal Médico Jubilado Año 2000, en el que aparece mencionado el querellante (fila 10) y en el que se reconoce unos intereses de mora, totalizados en la suma equivalente a ciento noventa y dos mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bsf.192.564,70).
A los folios 11 al 17 del expediente judicial, aparece el “Resumen de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales”, en favor del hoy querellante, en el que se indica la totalización año por año del referido concepto (desde el año 99-2000 hasta el año 2005).
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el querellado adeuda al querellante, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, se establece como tal la fijada por el Banco Central de Venezuela, por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe acotarse que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, es aquella tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el referido banco; para efectos de los cálculos enunciados el tribunal deja constancia que no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, motivo por el cual debe tomarse como único capital el monto dado por concepto de prestaciones sociales, vale decir, catorce millones seiscientos mil doscientos Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 14.600.221,21), equivalentes a catorce mil seiscientos Bolívares con veintidós céntimos (Bsf. 14.600,22), suma que recibió el querellante por prestaciones sociales.
En ese orden de ideas, se evidencia que a los folios 12 al 17 del expediente judicial, cursa resumen detallado de los métodos de cálculos utilizados por el querellado para determinar el monto adeudado por concepto de intereses moratorio, de cuyo contexto se desprende con precisión los intereses mes por mes y año por año, así como la Tasa promedio del Banco Central de Venezuela.
Para mayor abundamiento, este Tribunal a los efectos de corroborar que se hayan aplicado las tasas correctamente, estima pertinente remitirse al portal Web del Banco Central de Venezuela, cuyo link es http://www.bcv.org.ve.
Así pues tenemos que el Banco Central de Venezuela a través de su portal Web, y Gacetas Oficiales publica cuáles son las tasas promedio aplicadas en los años que especifican a continuación, comenzado desde el año 2005 hasta el año 1999.
2005 Gaceta Oficial Fecha de la Gaceta Tasa promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva
Julio 38.247 10/08/2005 13,53
Junio 38.226 12/07/2005 13,47
Mayo 38.205 09/06/2005 14,02
Abril 38.183 10/05/2005 13,96
Marzo 38.164 12/04/2005 14,44
Febrero 38.143 09/03/2005 14,21
Enero 38.124 10/02/2005 14,93

2004
Diciembre 38.104 11/01/2005 15,25
Noviembre 38.083 09/12/2004 14,51
Octubre 38.061 09/11/2004 15,02
Septiembre 38.039 07/10/2004 15,20
Agosto 38.017 07/09/2004 15,01
Julio 37.998 10/08/2004 14,45
Junio 37.975 08/07/2004 14,92
Mayo 37.955 08/06/2004 15,40
Abril 37.935 11/05/2004 15,22
Marzo 37.916 13/04/2004 15,20
Febrero 37.895 10/03/2004 14,46
Enero 37.876 10/02/2004 15,09

2003
Diciembre 37.856 13/01/2004 16,83
Noviembre 37.835 09/12/2003 17,67
Octubre 37.815 11/11/2003 16,87
Septiembre 37.793 09/10/2003 19,99
Agosto 37.771 09/09/2003 18,74
Julio 37.748 07/08/2003 18,49
Junio 37.728 09/07/2003 18,33
Mayo 37.709 11/06/2003 20,12
Abril 37.685 08/05/2003 24,52
Marzo 37.667 08/04/2003 25,05
Febrero 37.647 11/03/2003 29,12
Enero 37.630 12/02/2003 31,63
2002
Diciembre 37.607 10/01/2003 29,99
Noviembre 37.589 11/12/2002 30,47
Octubre 38.141 07/03/2005 29,44
Septiembre 37.547 11/10/2002 26,92
Agosto 37.527 14/09/2002 26,92
Julio 37.504 13/08/2002 29,90
Junio 37.481 10/07/2002 31,64
Mayo 37.463 12/06/2002 36,20
Abril 37.440 10/05/2002 43,59
Marzo 37.420 10/04/2002 50,10
Febrero 37.405 15/03/2002 39,10
Enero 37.388 20/02/2002 28,91

2001
Diciembre 37.369 22/01/2002 23,57
Noviembre 37.347 17/12/2001 21,51
Octubre 37.330 22/11/2001 25,59
Septiembre 37.307 19/10/2001 27,62
Agosto 37.287 20/09/2001 19,69
Julio 37.265 21/08/2001 18,54
Junio 37.240 16/07/2001 18,50
Mayo 37.221 18/06/2001 16,56
Abril 37.200 18/05/2001 16,05
Marzo 37.180 18/04/2001 16,17
Febrero 37.160 16/03/2001 16,17
Enero 37.142 17/02/2001 17,34

2000
Diciembre 37.121 17/01/2001 17,76
Noviembre 37.114 08/01/2001 17,70
Octubre 37.084 23/11/2000 17,43
Septiembre 37.064 26/10/2000 18,84
Agosto 37.040 20/09/2000 19,28
Julio 37.020 23/08/2000 18,81
Junio 36.996 19/07/2000 21,31
Mayo 36.976 20/06/2000 19,04
Abril 36.952 17/05/2000 20,49
Marzo 36.939 27/04/2000 19,78
Febrero 36.916 22/03/2000 22,10
Enero 36.898 23/02/2000 23,76

1999
Diciembre 36.871 17/01/2000 22,69
Noviembre 36.857 27/12/1999 22,95
Octubre 36.837 25/11/1999 21,74
Ahora bien, se evidenció que el querellado efectivamente aplicó las tasas arriba especificadas, pero omitió incluir los intereses de mora de los meses que corresponden al período mayo a diciembre del año 2000 (ver folio 12), y erró en la aplicación de la tasa del mes de julio del año 2002, puesto que la correcta era 29.90% y no 29.99% (ver folio 14). En ese sentido, el Tribunal estima muy contrariamente a los dichos del querellado, que las documentales en referencia sí precisan los métodos de cálculo utilizados y se ajustan a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en los aspectos objetados por este Tribunal. Además cabe resaltar que las cifras aparecen reconvertidas en Bolívares Fuertes al folio 11 del expediente judicial, y que el origen de la cantidad o concepto reclamado es por intereses moratorios sobre prestaciones sociales, tal como se ha venido dilucidando a lo largo de la presente motiva. No obstante, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar los montos e incluir los omitidos, conforme a los parámetros antes señalados. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal Superior la niega por improcedente en derecho, dado que la Jurisprudencia de esta jurisdicción, es del criterio que dicha figura no se encuentra prevista en la Ley, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, la diferencia por concepto de intereses moratorios no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que lo permita debe entenderse que no procede. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Néstor Emiro Villalobos Ferre, titular de la cédula de identidad Nº V-1.067.609.
Segundo: Condenar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD al pago de los intereses moratorios, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Tercero: Ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Negar la corrección monetaria
Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, notifíquese a la Procuraduría General de la República y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALASAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, 11 de junio del 2010, siendo las 01:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO





Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. N° 2009-1016
Mecanografiado por Maira Paz