REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana YAMILKA YAJAIRA AVILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.036.-
APODERADO JUDICIAL: ADRIANA MARIA DE LA CARIDAD NAPOLES PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo EL N° 89.079.-
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA.-
Apoderados Judiciales: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
Expediente Nº 2009-990
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Yamilka Yajaira Ávila González, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Adriana Maria de la Caridad Nápoles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 89.079, contra el Instituto Municipal de la Economía Popular de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda; recibido en este Tribunal en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2009), previa distribución de causas realizada, quedando signado bajo el Nº 2009-990.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual admite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ordenando las notificaciones de ley.-
Riela de los folios (80 y 81) los oficios de notificaciones del auto de admisión de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, debidamente practicadas por el Alguacil de este Tribunal.-
Por auto de fecha nueve (09) de marzo del 2010, este Juzgado Superior fijó al quinto (5to) día de la publicación del presente auto, para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo el abogado CARLOS MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.468, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al compareciente, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra, quien manifestó: “dejo constancia de mi comparecencia en este acto y negó que la administración removió de su cargo a la querellante y que la misma se ausento de su lugar de trabajo injustificadamente y no mostró interés al no asistir a este acto, asimismo solicito la apertura del lapso probatorio”. Es todo”. A continuación, la ciudadana Juez Superior deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada, razón por la cual no se produce la conciliación, y que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se apertura el lapso probatorio establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, comparecieron tanto la parte querellante como la parte querellada y consignaron escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios y sesenta y siete (67) folios útiles, parte querellante y constante de cinco (05) folios útiles y sesenta y cinco (65) anexos, parte querellada.
Por auto de fecha ocho (08) de Abril de dos mil 2010, se dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte querellante como por la parte querellada.-
El día veintiocho (28) de abril de 2010, mediante auto se fijo el acto de audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, por cuanto la Juez Titular de este Juzgado se encontraba de reposo medico, desde el 29 de abril de hasta el 26 de mayo de 2010, encontrándose como Juez Suplente para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar la ciudadana Laura Navas, la cual no se aboco al conocimiento de la presente causa, lamisca no se llevo a cabo, razón por la cual se acordó fijar nuevamente el acto de audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
En fecha tres (03) de junio de 2010, siendo el día y la hora fijados, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la abogada LILIANA JANETH VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.488, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado CARLOS MOSQUERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.468, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ECONOMIA POPULAR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: Ratifico todo y cada una de las partes expuestas en el libelo de la demanda y así mismo solicito que sea declara con lugar la dispositiva del fallo. Es todo”. A continuación, la ciudadana Juez concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de ente querellando quien manifestó: “Ratifico lo alegado en el escrito de promoción de pruebas consignadas y admitidas en el presente recurso. Es todo”, se deja constancia que el expediente administrativo que guarda relación con la causa no ha sido consignado por la parte querellada, en consecuencia se le insta a la parte a consignarlo para ser agregados a los autos y que surtan los efectos legales consiguientes. Expuestos los argumentos la Juez paso a dictar dispositivo de la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar, el presente recurso.-

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La parte querellante señala que su representada en fecha catorce (14) de julio de 2008, fue designada a partir del quince (15) de julio de 2008, como Administradora (Encargada) del INSTITUTO MUNICIPAL DE ECONOMIA POPULAR DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, tal como se puede evidenciar en el folio quince (15) mediante Resolución N° DA-025/2008 , siendo removida del cargo de Administradora y reubicada al cargo de Secretaria del referido Instituto, devengando un sueldo de Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.884, 76), lo cual se puede evidenciar en el folio veinte (20) en los recibos de pago consignados.
Alega en la quincena del primero (01) de enero hasta el quince (15) de enero de 2009, se le desmejoró su condición laboral, cuando le fue cancelado un monto quincenal de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Exactos, (Bs. 468,00) que hace un monto mensual de Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares Exactos, (Bs. 936,00), notablemente inferior a lo que se le había cancelado anteriormente en las pasadas quincenas.
Alude que en fecha diez (10) de marzo de 2009, viendo que la para la fecha la administración no solventaba su situación interpuso escrito ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, a los fines de que este tuviera conocimiento de su situación laboral, asimismo en las fechas veintitrés (23) de marzo, diecisiete (17) de abril, veintidós (22) de abril y veinte (20) de julio del año 2009, este ultimo como recurso de reconsideración, interpuso escritos solicitando a la administración respuesta alguna sobre su situación laboral la cual no fue respondida en ninguna oportunidad.
Aunado a todo lo antes expuesto, expresa la parte querellante que desde el dieciséis (16) de diciembre de 2008, se encuentra de reposo, motivado a severas afecciones en su columna, hecho medico que ha acreditado necesaria y suficientemente por ante su lugar de trabajo y jefe inmediato tal como se puede evidencia en los folios cuarenta y tres (43) al sesenta y nueve (69); en la fecha de la quincena comprendida entre los días primero (01) de noviembre y quince (15) de noviembre de 2009, le fue suspendido el sueldo, sin explicación ni notificación alguna que explicara tal decisión por parte de la administración.
En tal sentido señala que su representada ha sido victima de una violación permanente de, reiterada y flagrante de sus Derechos y Garantías laborales, fundamentales, que son tuteladas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y fundamente su el presente recurso en lo contemplado en los artículos 51, numerales 1° y 2°, articulo 91, 137 y 333 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La representación de la parte querellante solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 01 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que se proceda a hacer dicho deposito o cancelación.
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA
El órgano querellado, no se presento en su debida oportunidad a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia de conformidad a los privilegios y prerrogativas de que goza la República, y con fundamento a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que el mismo es contradicho en todas sus partes
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.-
De las pruebas de la parte actora:
Promueve como documentales lo siguiente:
1. Resolución N° DA-025/2008 y MEMORANDUM, N° 0-264/08, donde se aprecia el legitimo nombramiento de la ciudadana Yamilka Yajaira Ávila González para el cargo de Administradora (Encargada).
2. Constancia de Trabajo, para demostrar la relación laboral existente entre ambas partes.
3. Informe de la Comisión de Desarrollo Social Reunión Ordinaria N° 03-09, relacionada con el desmejoramiento Salarial y Laboral.
4. Resolución N° DA-076/2008, donde se evidencia que la querellante fue removida de su cargo sin previa notificación.
5. Escritos donde la parte actora hace del conocimiento de su situación laboral a las distintas dependencias de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de San Francisco Estado Yare del Estado Miranda.
6. Orden de apertura de cuenta de Fideicomiso con el cargo de Administradora, por parte de la Alcaldía.
7. Informes Médicos, Orden de Rehabilitación y Reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
8. Reposo emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales comprendidos entre el periodo veinticinco (25) de agosto de 2009 al diecisiete (17) de diciembre de 2009, los cuales no fueron recibidos por el ente querellado.
9. Resumen de historia clínica, reposo abierto en espera de turno quirúrgico a partir de la fecha veintiocho (28) de agosto de 2009.
10. Recibos de pago donde se evidencia el cargo como Secretaria Ejecutiva de Administración y desmejora a Secretaria

De las pruebas del ente querellada:

Reproduce el merito favorables en autos, especialmente la resolución DA-025/2008.
Promueve como documentales lo siguiente:
1. En original oficio N° 019/20091119, a los fines de establecer las ausencias de la querellante a su lugar de trabajo desde el dieciocho (18) de septiembre hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2009.
2. En original Oficio N° 9700-053-19471 del CICPC Sub. delegación de Ocumare del Tuy de fecha seis (06) de agosto de 2009, dirigido a la Presidenta del IMEP, demostrando la renuencia de la funcionaria a presentarse ante la sede del IMEP.
3. En original oficio N° 018/20091029, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, dirigido a la Licenciada Nancy Piñate de Calzadilla, donde consta que la ciudadana Yamilka Ávila, consigna reposos medico después que se le apertura procedimiento de destitución.
4. Oficio N° DRRHH/257/08/09, de fecha agosto de 2009, sobre contestación la reconsideración de la ciudadana.
5. En original control de asistencia correspondiente a la semana desde el catorce (14) de septiembre hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2009.
6. En original control de asistencia correspondiente a la semana desde el veintiuno (21) de septiembre hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2009.
7. En original control de asistencia correspondiente a la semana desde el veintiocho (28) de septiembre hasta el dos (02) de octubre de 2009.
8. En original control de asistencia correspondiente a la semana desde el cinco (05) de octubre hasta el nueve (09) de octubre de 2009.
9. En original control de asistencia correspondiente a la semana desde el doce (12) de octubre hasta el dieciséis (16) de octubre de 2009.
10. En original control de asistencia correspondiente a la semana desde el diecinueve (19) de octubre hasta el veintitrés (23) de octubre de 2009.
11. En original control de asistencia correspondiente a la semana desde el veintiséis (26) de octubre hasta el treinta (30) de octubre de 2009.
12. En original control de asistencia correspondiente a la semana desde el dos (02) de noviembre hasta el seis (06) de noviembre de 2009.
13. En original control de asistencia correspondiente a la semana desde el nueve (09) de noviembre hasta el trece (13) de noviembre de 2009.
14. En original control de asistencia correspondiente a la semana desde el dieciséis (16) de noviembre hasta el veinte (20) de noviembre de 2009.
15. En original constancia del Instituto Municipal Economía Popular IMEP, sobre la inasistencia de la ciudadana Ávila Yamilka, a su lugar de trabajo desde el día viernes dieciocho (18) de Septiembre hasta el día viernes veinte (20) de noviembre de 2009.
16. En original memorando de fecha seis (06) de noviembre de 2009, Instituto Municipal Economía Popular IMEP, notificando del abandono injustificado al Trabajo durante tres (03) días continuos por parte de la ciudadana Yamilka Ávila.
17. En original oficio N° 018/2009121109, de fecha 12 de noviembre de 2009, sobre la notificación a la Direccion de Recurso Humanos de la ciudadana Yamilka Ávila, para la suspensión de cestas ticket y calificación de despido o destitución de la referida ciudadana.
18. En original oficio N° DRRHH/365/11/09 de fecha 23 de noviembre de 2009, sobre la devolución de Actas y Listados de inasistencia notificación que hace la Direccion de Recurso Humanos a la Presidenta del Instituto Municipal de Economía Popular, de la ciudadana Yamilka Ávila.
19. Copia de Resolución N° DA-076/2008, de fecha 08 de diciembre de 2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.
20. En original memorando, de fecha 19 de enero de 2009, donde consta la entrega formal de juego de llave perteneciente al Instituto Municipal del Economía Popular, por parte de la ciudadana Yamilka Ávila a la ciudadana Huga Rivas.

III
RATI/O DECIDENDI
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa en torno a la Desmejora ocasionada a la ciudadana Yamilka Ávila en cuanto a su situación laboral, y que luego ocasiono la suspensión de sueldos y cesta ticket.
De lo anterior, considera oportuno señalar el Juzgador lo siguiente:
Principio de la Carga de la Prueba:
“…Según este principio, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma (artículo 506 CPC). En el contencioso administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción. No obstante ello, en algunos casos, dependiendo del vicio que se alegue, se invierte la carga de la prueba y es a la Administración a quien le corresponderá probar la legalidad del acto por ella dictado…”

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos que la carga de la prueba la tenía la administración en el sentido de controvertir las solicitudes expuestas en el libelo de demanda, al no poder demostrar efectivamente que a la querellante se le haya abierto un expediente disciplinario que diera lugar a la suspensión de sueldos, se puede evidencia en el folio ciento diecisiete (117) que existe una orden de apertura de un expediente disciplinario por abandono injustificado a su puesto de trabajo durante tres (03) días continuos por parte de la ciudadana Yamilka Ávila, pero que el mismo nunca fue notificado a la ciudadana antes referida, asimismo la Ley del Estatuto de la Función Publica establece en su articulo 87 lo siguiente:
“Las faltas de los funcionarios y funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respetiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”
Asimismo se puede evidenciar en autos que la ciudadana hoy querellante continuo cobrando de manera efectiva e ininterrumpida los sueldos producto de la prestación de servicio hasta el 30 de septiembre de 2009 fecha en la cual le fue suspendido el sueldo sin que se le notificara los motivos de tal suspensión o en el supuesto caso se le informara de un procedimiento administrativo aperturado en su contra que diera motivo a la suspensión de sueldos.
Seguidamente de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, la referida Sala señaló lo siguiente:

“La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación”.

Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:

“…La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo...”.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar las pretensiones de la parte querellante, en virtud que le fueron suspendidos de manera arbitraria ya que no consta en autos la existencia de un procedimiento administrativo que diera lugar a tal suspensión.

En base a lo anterior y tomando en consideración En el mismo orden de ideas el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el trascrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis en virtud que la administración no consigno el expediente administrativo del presente caso, por lo cual le resulta imposible a esta Juzgadora verificar si existe o no un procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Yamilka Ávila, ya que tampoco fue demostrado por el ente querellado en ninguna etapa del proceso, y siendo evidente el pago de salarios como Secretaria Ejecutiva adeudado por el organismo querellado a la parte querellante resulta forzoso para este Tribunal ordenar su pago inmediato y consecuencialmente los intereses generados por el retardo en el mismo, tomando como base la ultima fecha 01 de noviembre de 2009 hasta la fecha en la que se haga definitivo su pago, en base al sueldo percibido por la ciudadana Yamilka Ávila al cargo ostentado por esta como Secretaria Ejecutiva del referido Instituto, tal y como se evidencia en los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento sesenta y nueve (179) del expediente judicial referente a los recibos de pago de sueldo.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el Instituto Municipal de la Economía Popular de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda con respecto a los sueldos y dejados de pagar por el organismo y los intereses generados por el retraso en su pago conforme a dispuesto en esta motiva. Dicha experticia deberá realizarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yamilka Yajaira Ávila González, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Adriana Maria de la Caridad Nápoles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 89.079, contra el Instituto Municipal de la Economía Popular de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda.-
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto por la ciudadana Yamilka Yajaira Ávila González, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Adriana Maria de la Caridad Nápoles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 89.079, contra el Instituto Municipal de la Economía Popular de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda.
Tercero: Se ordena el pago del los sueldos dejados de percibir desde el 01 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago a la ciudadana Yamilka Ávila, en base al salario devengado por esta como Secretaria Ejecutiva del referido Instituto para momentos de la suspensión ilegal de los sueldos.
Cuarto: Ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ( ) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, ( ) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO







Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2009 - 990
Mecanografiado por Edgar Cárdenas.