REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
RECURRENTE: “Centro Clínico Las Rosas”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 63, Tomo 88-A-Pro de fecha 04 de abril de 1997.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Luis Oscar Sosa Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nos. 26.605.
RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 2008-676
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el abogado LUIS OSCAR SOSA RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO LAS ROSA, C.A.”, ut supra identificados, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 020/GE/2003 y 027/2003, de fecha 02 de septiembre de 2003 y 24 de octubre de 2003 emanados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, fue recibido el presente recurso en Juzgado Superior Primero de Contencioso Administrativo constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al recurso y se libró oficio solicitando los antecedentes administrativos del caso.
El veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano Jerry Mavare Torres, titular de la cedula de identidad N° 5.542.491, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Centro Clínico Las Rosas”, debidamente asistido por el abogado Luis Oscar, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron se ratificara la solicitud de los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), se dicto auto mediante el cual se ratifico solicitud de los antecedentes administrativo y se ordeno librar nuevos oficios, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe la presente decisión, designación ratificada posteriormente el 27 de octubre de 2009, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.
El veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano Jerry Mavare Torres, titular de la cedula de identidad N° 5.542.491, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Centro Clínico Las Rosas”, debidamente asistido, por el abogado Luis Oscar, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron se ratificara la solicitud de los antecedentes administrativos del presente caso. En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), se dicto auto mediante el cual se ratificó nuevamente la solicitud de los antecedentes administrativo y se ordeno librar nuevos oficios.
En data veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano Jerry Mavare Torres, debidamente asistido, por el abogado Luis Oscar, consignaron mediante diligencia, constante de siete (07) folios útiles: ultima constancia declaración de impuestos al Seniat; pago de la patente de Industria y Comercio; Certificado de Bomberos; Oficio de Ministerio del Ambiente y el Contrato de Recolección de Desechos.
Mediante auto fechado cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente judicial, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, ello con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2008, levantada en el libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, del 8 de junio del mismo año. Quedando signada bajo el Nº 2008- 676 (Nomenclatura de este Tribunal), abocándose la Juez al conocimiento de la causa, se ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, mediante Oficios y/o Boletas fijando a tal efecto, un término de diez (10) continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se practicaron las notificaciones de Ley reanudándose la causa en la etapa en que se encontraba, es decir, en estado de admisión.
El veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano Jerry Mavare Torres, debidamente asistido, por el abogado Luis Oscar, consigno diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez y solicito se notificara a la parte recurrida. En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), vista las diligencia antes referida se ordeno notificar a la Alcaldía del Municipio Zamora de Estado Miranda, solicitándole los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha nueve (09) junio 2009, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe la presente decisión, designación ratificada posteriormente el 27 de octubre de 2009, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa, tal como lo dispone el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresó que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos concluyó dicha Sala desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba el artículo 267 eiusdem, por considerar que regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior constata esta sentenciadora, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual compareció la parte querellante, solicitando la notificación a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, no constatándose desde el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) hasta la presente fecha actuación alguna que evidenciara el interés de la parte querellante en la prosecución del presente juicio. Siendo ello así, al no evidenciarse actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, en un lapso superior a un (1) año y cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado LUIS OSCAR SOSA RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO LAS ROSA, C.A.”, ut supra identificados, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 020/GE/2003 y 027/2003, de fecha 02 de septiembre de 2003 y 24 de octubre de 2003 emanados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Notificar a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión..
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, veintiocho (28) de junio de 2010, siendo la 10:20 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Perención de la Instancia
Exp. Nº 2008-676.
Reasignado a Edgar Cárdenas