REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°


Accionante: Sociedad Mercantil Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/12/1991, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro.

Apoderada Judicial: Merly Montero Rebolledo, Luis Eduardo Colmenares Moreno, Milena Liani Rigall y María Alejandra Grillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 86.559; 98.378; 98.469 y 124.529 respectivamente .

Accionado: Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Acto Administrativo (Auto) Sin Número de fecha 2010/2009, y el Acto Administrativo (Auto) Sin Número, de fecha 30/11/2009 mediante el cual se le confirmó tácitamente, ambos dictados por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar y Medida Innominada de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2010- 1149.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 02 de Junio del corriente año por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por el profesional del derecho Luis Eduardo Colmenares Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 98.378 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/12/1991, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro; contra el Acto Administrativo (AUTO) Sin Número, emanado del Inspector del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Miranda, de fecha 30/11/2009, y notificado en fecha 02/12/2009, mediante el cual se niega el “Recurso de Reconsideración” de fecha 16/11/2009 contra el Auto del 20/10/2009, en el cual se declaró la insolvencia y rebeldía de la empresa ut supra identificada y sancionada, y se le imponen multas sucesivas, calculadas retroactivamente desde la notificación de la Providencia Administrativa N° 00268/2009 del 27/07/2009 emanada de la misma autoridad administrativa.
En fecha 21 de enero del corriente año, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 03 de Junio del mismo año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1149.
II
DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Cautelar, contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida de amparo cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, dejando a salvo la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.
En virtud de lo anterior este Tribunal deberá practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, e Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado. Asimismo, deberá solicitarse al Inspector del Trabajo antes referido, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Reseña la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, frente a las violaciones de orden constitucional que supone la vigencia y por ende ejecutoriedad del Acto Administrativo (Auto) Sin Número de fecha 20/10/2009, y del Acto Administrativo (Auto) Sin Número, de fecha 30/11/2009 mediante el cual se le confirmó tácitamente la multa, solicita, con fundamente en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva a acordar la solicitud de Amparo, a los fines de suspender cautelarmente los efectos de dichos Actos Administrativos, mientras se produce la decisión de fondo sobre la nulidad de la misma.
En relación a los requisitos de procedencia, indica que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho, ya que a su decir, en el caso de marras, existen fundadas razones para afirmar que en el indicado Acto Administrativo Sin Número de fecha 20/10/2009 dictado por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, se quebrantaron el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenidos en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo que permitiese el ejercicio al derecho a la defensa de la empresa antes de la imposición de multas sucesivas por rebeldía de esta. Asimismo señala la inexistencia en el expediente administrativo de las Actas en las cuales se funda la apertura del procedimiento y la posterior sanción y por último alega las graves violaciones por ausencia de notificación de los recursos que podía ejercer la empresa afectada contra el Acto Administrativo sin número de fecha 20/10/2009.
En relación al periculum in mora, aduce que éste se configura en virtud del daño material de carácter irreparable que se produciría si la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy con su pretensión de ejecutar las exorbitantes multas cada dos días.
Agrega que resulta claro el perjuicio grave que se ocasionaría a la parte accionante si la presente solicitud de Amparo Cautelar no es acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las multas que pretenden imponerse cada dos días, aumentadas mediante una clara tergiversación normativa que lesiona el derecho al debido proceso, son a todas luces, exorbitantes.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna.
La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por el accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso que nos ocupa, la apoderada actora denuncia la trasgresión al debido proceso, basándose en la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo que permitiese el ejercicio del derecho a la defensa y sumándole a ello. Esta juzgadora a los fines de determinar tales alegatos, requeriría indefectiblemente estudiar meticulosamente normas de rango legal, y esto por la naturaleza cautelar del amparo, está vedado al juez, pues se constituiría en esta etapa del proceso un pronunciamiento y ejecución anticipada sobre el fondo de la controversia. Aunado al hecho que la recurrente no aportó elementos probatorios que pudieran crear la convicción de que efectivamente se estuviera menoscabando un principio constitucional.
Por otra parte, resulta ilógico considerar un supuesto menoscabo al derecho al debido proceso el que se decrete una sanción de multa, pues si ello fuera así, no sería constitucional o legal la norma atributiva de competencia, que somete al conocimiento del Inspector del Trabajo aquellas solicitudes de procedimiento sancionatorio de multa. Por ello, en criterio de esta sentenciadora, mal puede fundarse una violación o menoscabo al derecho de debido proceso, cuando se evidencia en el expediente judicial Cartel de Notificación de data 20 de Mayo de 2009, dirigido a la parte accionante notificando del procedimiento de multa que se sustanciaba en contra de ella, y recibido por esta en fecha 22 de mayo de 2009, motivo por el cual esta Juzgadora desestima la presunta violación alegada.
Aunado a esto, quien aquí suscribe, considera que fundar una solicitud de medida de amparo cautelar en los efectos jurídicos derivados de una providencia administrativa porque le resulte desfavorable o gravosa, no puede constituirse en un supuesto para su otorgamiento, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida que se solicitare en ejecución directa al derecho de tutela judicial efectiva. Es decir, la consecuencia jurídica que impone la ley a través de las órdenes administrativas, no puede constituir la violación ni demostración de un peligro en la mora, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse efectivamente los extremos de procedencia; por tales razonamientos este Despacho Judicial declara improcedente el pedimento cautelar de amparo constitucional y así se declara.
VI
CUADERNO SEPARADO
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el resto de las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, el cual se denominará “Cuaderno de Medidas”. Se insta a la parte recurrente a aportar los fotostatos requeridos del libelo y demás anexos para su certificación por secretaría e incorporación al cuaderno de medidas que al efecto se aperturara.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar, por profesional del derecho Luis Eduardo Colmenares Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 98.378 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/12/1991, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro; contra el Acto Administrativo (AUTO) Sin Número, emanado del Inspector del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Miranda, de fecha 30/11/2009, y notificado en fecha 02/12/2009, mediante el cual se niega el “Recurso de Reconsideración” de fecha 16/11/2009 contra el Auto del 20/10/2009, en el cual se declaró la insolvencia y rebeldía de la empresa ut supra identificada y sancionada, y se le imponen multas sucesivas, calculadas retroactivamente desde la notificación de la Providencia Administrativa N° 00268/2009 del 27/07/2009 emanada de la misma autoridad administrativa.
Segundo: Admitir la acción principal contenida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar.
Tercero: Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, e Inspector del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación del ejemplar del cartel publicado en prensa nacional en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
Cuarto: Solicitar bajo Oficio al ciudadano Inspector del Trabajo recurrida el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Sexto: Se ordena la apertura de un cuaderno separado que se denominará “Cuadernos de Medida”, en el cual se deberá agregar copia certificada del escrito libelar, sus anexos y del presente fallo, instándose a la parte recurrente a suministrar los fotostatos requeridos para tales fines.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 04 de junio de 2010, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010- 1149
MGR/opacmanu