REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1368-09
En fecha 2 de noviembre de 2009, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ALBERTO SOTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.676.035, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 189 de fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 4 de noviembre de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante fundamento el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el querellante se desempeñó de forma ininterrumpida como funcionario policial en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte desde el año 1997, ascendiendo hasta ocupar el cargo de Sub-Inspector, Supervisor I en la Brigada de Orden Público, con sede en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital desde el año 2009, siendo comisionado por el Jefe de la Brigada de Orden Público para encargarse de la protección de los usuarios del Terminal La Bandera.
Que el 18 de mayo de 2009, aproximadamente a las 7:00 p.m., el Sub-Comisario Jesús Orlando Buenaño, Jefe de la Unidad de Destacados en el Puesto Policial “La Bandera”, le ordenó al querellante dar un recorrido por las adyacencias del Terminal “La Bandera” y, cuando tenía aproximadamente dos horas efectuando tal recorrido, fue sometido, en presencia de varios viajeros que hacían uso del referido terminal, por dos sujetos portando armas de fuego tipo pistola, y bajo amenaza de muerte lo derriban al piso y le sustraen su arma de reglamento, agrediendo su integridad física, dejándolo tendido en el piso semi-inconsciente.
Que el querellante, como pudo, se levantó y observó que los delincuentes se dirigían a una moto color negro, tomando la vía que conduce a los Jardines de El Valle, por lo que solicitó auxilio de su Jefe inmediato vía radio transmisor, quien aproximadamente a los 20 minutos hizo acto de presencia con otro grupo de funcionarios que, a su decir, también estaban haciendo el recorrido por el aludido terminal.
Que el querellante le informó lo sucedido, acompañado de la única testigo de los hechos, quien señaló que lo ocurrido tuvo lugar en presencia de varios usuarios y, que estaba dispuesta a declarar sobre lo presenciado, por lo que le tomaron los datos a dicha ciudadana.
Que posteriormente, el querellante se trasladó a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en El Valle, donde interpuso la respectiva denuncia por lo ocurrido, siendo ésta identificada con el Nº H-274-012.
Que el 26 de mayo de 2009, el Jefe de la Unidad de Destacados en el Puesto Policial de “La Bandera, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria contra el querellante, por la pérdida de su arma de reglamento.
Que luego que el querellante firmó ante la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Autónomo querellado un Acta Compromiso, identificada con el Nº 021-2009, a los fines de cubrir los gastos por la pérdida de su arma de reglamento, por lo que le fue descontado de su sueldo quincenalmente la suma de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00), fue notificado de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, que culminó con su destitución por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo sancionado administrativamente dos veces por el mismo hecho.
Que el acto administrativo de destitución impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, toda vez que ni de la testimonial evacuada en sede administrativa, ni de ninguna prueba cursante en autos, puede derivarse que el querellante hubiere causado un daño material intencional por la pérdida de su arma de reglamento, el cual fue calificado por la Administración como severo, pese a que no fue demostrado por el órgano sustanciador.
Que el órgano instructor no hizo un examen de las actas que conforman el expediente administrativo e incurrió en la violación del derecho a la presunción de inocencia del querellante, previsto en el artículo 49 numeral 2 de texto Constitucional, toda vez que la carga de la prueba recaía en la Administración, quien no aportó pruebas al procedimiento administrativo, sino versiones o presunciones, por lo que no existen en autos pruebas suficientes que determinen la responsabilidad de dicho ciudadano, pues lo ocurrido fue un caso fortuito no previsible.
Que se infringió, en perjuicio del querellante, el principio non bis in idem previsto en el artículo 49, numeral 7 del Texto Constitucional, por cuanto la Administración suscribió el 1º de julio de 2009 un compromiso con el querellante, en el que éste debía pagar su arma de reglamento, pero la Administración dejaría sin efecto todo acto disciplinario, con lo cual el querellante fue sancionado dos veces, al haberle sido descontado de su sueldo quincenal la suma de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00) y haber sido luego destituido, siendo ambas sanciones compatibles administrativamente.
Fundamentó la querella interpuesta en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional; 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la presente querella sea admitida y declarada Con Lugar y, en consecuencia, se ordene la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que hubiere experimentado, así como el pago del beneficio de cesta ticket de alimentación.
Asimismo, solicitó que se aplique la corrección monetaria sobre el monto total fijado por concepto de los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN
El Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA), ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con los artículos 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892, Extraordinaria, del 31 de julio de 2008, y 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890, Extraordinaria, de la misma fecha, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Alberto Soto Salazar, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 189 de fecha 13 de octubre de 2009, notificada mediante Oficio S/Nº de fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA), y que el acto administrativo impugnado fue dictado en esta ciudad Capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte querellante comprende la nulidad del acto administrativo contenido en al Resolución Nº 189 de fecha 13 de octubre de 2009, notificada mediante Oficio S/Nº de fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución por encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la consecuente reincorporación al cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en el ente querellado, o a otro de igual o superior jerarquía y, el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos y el pago del beneficio de ticket de alimentación, además de la corrección monetaria sobre el monto que arrojen los referidos sueldos dejados de percibir, aduciendo, al efecto, la existencia del vicio de falso supuesto y el quebrantamiento de los principios de presunción de inocencia y non bis in ídem, previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Tal como se señaló supra, la referida querella debe entenderse contradicha en todas sus partes, al no haber presentado el ente querellado el respectivo escrito de contestación, ello en virtud de la prerrogativa prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Partiendo de lo expuesto, este Sentenciador, debe proceder al análisis del alegado vicio de falso supuesto en que, a decir de la parte querellante, incurrió la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, no sin antes aclarar que no emitirá pronunciamiento sobre los argumentos explanados en el presente proceso luego de culminada la fase alegatoria del mismo, como los contenidos en el escrito consignado por la parte querellante en fecha 10 de febrero de 2010, por haber sido expresados de manera extemporánea. Así se declara.
Precisado lo anterior, es menester señalar que sobre el vicio de falso supuesto, bastamente ha destacado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que éste constituye un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo, sea que se trate del denominado falso supuesto de hecho “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, o bien, del llamado falso supuesto de derecho que “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (…)”; en uno u otro caso, la consecuencia sería la misma, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, a juicio de la parte querellante, se configuró el vicio de falso supuesto al haber considerado la Administración que había incurrido en la falta imputada, cuando ello no se encuentra, a su juicio, demostrado en autos, lo cual se corresponde con el denominado vicio de falso supuesto de hecho, por lo que corresponde a este Juzgador verificar la existencia o no del alegado vicio de falso supuesto de hecho.
Al efecto, observa del contenido del acto administrativo de destitución impugnado, que cursa a los folios 11 y 12 del expediente judicial y 130 y 131 del expediente administrativo, que el mismo contiene una serie de considerandos que llevaron a la Administración a concluir que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, entre ellos:
“CONSIDERANDO
Riela al folio 02, minuta de fecha 19 de mayo de 2009, reseña del caso: Se pudo conocer que aproximadamente a las siete de la noche, dos sujetos no identificados bajo amenaza de arma de fuego despojaron del arma de reglamento identificada con el serial Nº AGG-366, al Sub-Inspector Soto Salazar Raúl Alberto, C.I. V-11.676.035, Credencial 70721
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que del estudio efectuado al presente expediente, se desprende que el funcionario Sub-Inspector SOTO SALAZAR RAÚL ALBERTO no tomó las previsiones necesarias de seguridad en el resguardo tanto de su integridad física, como la de su arma de reglamento al exponerse al salir sin acompañante en horas de la noche y sin informar, a la sala de transmisiones que iba a realizar la respectiva supervisión del Terminal La Bandera, trayendo como consecuencia el robo a mano armada perpetuado a su persona y a su vez desprendiéndolo de su arma de reglamento marca Glock, modelo 17, serial AGG-366, tal y como se evidencia en la denuncia de fecha 18 de mayo del año 2009, efectuada por dicho funcionario, cursante al folio seis (06) del expediente.
CONSIDERANDO
Que el robo del arma de reglamento de la (sic) funcionario in comento es una pérdida de contenido económico producto de un perjuicio causado a un bien corporal propiedad de la República, razón por la cual el daño es cierto, determinado y determinable. Así pues, queda demostrada una pérdida de tipo económico como es el robo de un arma de fuego propiedad de la República e incorporada a la Policía de Caracas (INSETRA) circunstancia que evidencia un perjuicio cierto de tipo económico sobre un bien material o corpóreo, por cuanto la pérdida de dicho bien se traduce en una disminución en el patrimonio de esta Institución. Daño que fue además determinado por la Administración en cuanto a su extensión y cuantía en el acto administrativo por un valor de tres mil seiscientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 3.600,00), tal y como se evidencia del acta Nº 021-2009, cursante al folio 17 del expediente.
CONSIDERANDO
Que la gravedad como uno de los elementos configurativos de la norma señalada, debe indicarse que, si bien por la naturaleza del servicio el armamento constituye un medio fundamental para las labores de prevención e inteligencia que desempeña la Policía de Caracas (INSETRA) y el robo de un arma representa un peligro o entorpecimiento para el normal desempeño de las labores de seguridad del Estado que debe cumplir éste.
CONSIDERANDO
Que el grado de culpabilidad previsto en la norma, indica esta Consultoría que el daño causado devino de una conducta manifiestamente negligente por parte del hoy investigado, ello una vez que la misma al acudir a realizar su respectiva supervisión no le participó a su supervisor inmediato y a su vez informarlo vía radio a la sala de transmisiones para que tenga en cuenta al momento de suceder cualquier novedad.
(… omissis…)
CONSIDERANDO
Que hay un perjuicio grave al buen nombre o a los intereses de la Administración Pública, y por eso es de nuestro criterio considerar la gravedad que se presenta cuando un funcionario toma una conducta contraria a lo establecido en la Constitución y las leyes, por lo que se desprende que el Sub-Inspector RAUL ALBERTO SOTO SALAZAR no tuvo una conducta acorde a la de un funcionario policial, por cuanto sus funciones deben ser realizadas a cabalidad y con la mayor diligencia, para poner en alto el nombre de la Institución Policial, por lo que se considera que la misma está incursa en la causal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Sobre la base de lo expuesto, en el aludido acto administrativo se expresó que las conductas esbozadas encuadraban en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, se declaró la procedencia de la imposición de la sanción, por lo que a los fines de precisar la existencia o no del vicio alegado, este Juzgador estima pertinente proceder al análisis objetivo de la causal esgrimida en el acto impugnado.
Así, la causal de destitución contenida en el mencionado artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, requiere para su configuración la constatación de ciertos elementos -que deben determinarse según la valoración de las circunstancias particulares de cada caso concreto, efectuada por el órgano administrativo competente en materia de gestión de la función pública-, a saber: 1.- La existencia de un perjuicio material; 2.- Que el mismo sea causado al patrimonio de la República; 3.- Que dicho perjuicio sea severo y; 4.- La intencionalidad o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio.
En relación a los aludidos requisitos configurativos de la causal de destitución bajo análisis, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó en su sentencia Nº 2009-712 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Roberto Saúl Infante Peralta, lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas cabe traer a colación, el contenido del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 86. Serán causales de destitución:
(… omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)’.
De conformidad con el precepto parcialmente transcrito, se colige que esta causal responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio, requiere para su aplicación:
1. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución;
2. Que sea grave o severo;
3. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio, y
4. Que se haya afectado el patrimonio de la República.
En conexión con lo anterior, a los fines de determinar si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, es de mucha importancia analizar el expediente administrativo, el cual como ya se ha reiterado en diversas oportunidades constituye el conjunto de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo, es decir, es la materialización formal del procedimiento, siendo un elemento de importancia para la resolución de la controversia (…)”.
Tal como se señaló en la sentencia citada, los requisitos señalados deben analizarse, en cada caso específico, en función de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo disciplinario llevado al efecto; sin embargo, desde el punto de vista objetivo debe señalarse que el primero de los mencionados elementos, relativo al perjuicio material, se encuentra íntimamente ligado al concepto de daño, requiriéndose que el daño causado a la Administración sea de índole material, es decir, que se trate de un daño cierto, verificable, cuantitativo y objetivo. Debe tratarse de un daño corpóreo, susceptible de ser determinado, que acarree una pérdida o disminución de contenido económico.
En segundo lugar, tal daño o perjuicio debe ser causado al patrimonio de la República. Así pues, la Administración debe haber experimentado en la realidad fáctica una pérdida de tipo económico, susceptible de ser precisada, o por lo menos determinada, en cuanto a su extensión y cuantía.
Luego, debe tratarse de un perjuicio de importancia, que sea de tal magnitud que pueda calificarse como grave; pues si éste es de menor relevancia constituirá causal de amonestación escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal gravedad, debe ser determinada, en cada caso particular, por la Administración, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad que debe regir su potestad disciplinaria.
De esta forma, el grado del daño exigido para la configuración de la causal bajo análisis, será aquel que afecte el normal funcionamiento de la Administración, es decir, que como consecuencia del daño se produzca una paralización parcial o total de las actividades naturales del servicio o que para su continuación normal se requiera el empleo de medios económicos y humanos extraordinarios.
Finalmente, debe existir el elemento de la intencionalidad en la ocurrencia del daño o, en su defecto, que el mismo sea producto de negligencia manifiesta, por lo que a los fines de la determinación de la configuración de la causal bajo análisis, es menester valorar las razones por las cuales tuvo lugar el perjuicio.
Este último elemento es de tipo subjetivo, en virtud que el mismo se encuentra determinado conforme al grado de culpabilidad que presente el funcionario en la comisión de la conducta lesiva. La norma comentada exige que la conducta resultante del daño sea desplegada intencionalmente, o como resultado de una actuación negligente de tal magnitud que la misma pueda ser considerada como inexcusable.
Debe señalarse que el calificativo de “manifiesta” atribuido a la negligencia exigida para la configuración de la causal en estudio, agrega un elemento de gravedad que incide en la gradación tanto de la falta como de la pena, pues mientras la negligencia implica un descuido, falta de cuidado o imprevisión, la negligencia manifiesta es aquella que en razón de la profesión, oficio, industria o arte es de tal naturaleza que raya en el dolo; es decir, que resulta casi inconcebible que una persona con un alto grado de conocimiento en una materia determinada, pudiera cometer una falta que sólo se justificaría en un lego, y cuyo grado de torpeza en el experto casi raye en la intención.
Sobre la base de lo expuesto, en el presente caso se observa de las actuaciones cursantes en copias certificadas que conforman el expediente administrativo, que el motivo de la apertura de la averiguación disciplinaria en contra del querellante obedeció al hecho de haber sido objeto del robo de su arma de reglamento, tal como se desprende de la comunicación de fecha 26 de mayo de 2009 que riela al folio 7 de la referida pieza del expediente y de la respectiva Acta de Apertura de la Averiguación, que corre al folio 11 de la misma pieza, siéndole formulados cargos por dicho motivo, tal como se desprende de la respectiva formulación que corre a los folios 85 al 89 de dicha pieza del expediente.
Asimismo, se aprecia que la Administración logró constatar la pérdida de dicha arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, identificada con el serial Nº AGG-366, propiedad de la República, que había sido asignada al querellante para el desempeño de sus funciones propias; evidenciándose ello, fundamentalmente, del Informe de fecha 19 de mayo de 2009 consignado por el propio funcionario investigado; de la denuncia Nº H-274,012 formulada en fecha 18 de mayo de 2009 ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por dicho funcionario; así como del Acta de fecha 18 de mayo de 2009 contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Grecis Noemí Hernández Romero en calidad de testigo de los hechos; que rielan, en su orden, a los folio 5 , 6 y 1del expediente administrativo; quedando configurado el primer y segundo de los requisitos antes señalados, por cuanto se ocasionó un perjuicio cierto de tipo económico sobre un bien material o corpóreo propiedad del ente querellado, toda vez que la pérdida de dicho bien se traduce en una disminución de su patrimonio, siendo determinado el daño por la Administración en cuanto a su extensión y cuantía, en el acto administrativo impugnado, en un valor aproximado de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.600,00).
En cuanto al tercer requisito, referido la gravedad de tal perjuicio como uno de los elementos configurativos de causal de destitución aplicada al querellante, este Sentenciador considera que si bien por la naturaleza del servicio el armamento constituye un medio fundamental para las labores asignadas a los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la perdida de un (01) arma con relación a la totalidad del parque de armas del Servicio, de ninguna manera representa un peligro o entorpecimiento para el normal desempeño de las labores de seguridad de Estado que debe cumplir dicho ente, no siendo capaz de producir, tal pérdida, una paralización parcial o total de las actividades naturales del servicio como tal y, en consecuencia, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se encuentra configurado el grado del daño exigido para la configuración de la causal bajo análisis. Así se declara.
Finalmente, en cuanto al elemento de la intencionalidad en la ocurrencia del daño ocasionado por el querellante, que, en el caso particular, a juicio de la Administración, fue producto de una negligencia manifiesta por parte de éste, por cuanto “(…) [acudió] a realizar su respectiva supervisión [y] no le participó a su supervisor inmediato (…) [ni lo informó] vía radio a la sala de transmisiones para que tenga en cuenta al momento de suceder cualquier novedad (…)”, no tomando “(…) las previsiones necesarias de seguridad en el resguardo tanto de su integridad física, como la de su arma de reglamento al exponerse al salir sin acompañante en horas de la noche y sin informar, a la sala de transmisiones que iba a realizar la respectiva supervisión del Terminal La Bandera (…)”, incurriendo, además, en el incumplimiento del deber de “vigilar, conservar y salvaguardar todos los bienes que le son asignados”; este Sentenciador debe reiterar que la aludida negligencia requiere de tal magnitud para su configuración, que exige que la misma se considere como inexcusable, al punto que el grado de la torpeza cometida casi raye en la intención.
En el presente caso, si bien se aprecia de los autos que al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, el querellante se encontraba sólo haciendo el recorrido por las instalaciones del Terminal La Bandera, donde se encontraba destacado, también se observa, entre otros del folio 57 del expediente administrativo, que dicho ciudadano fungía como Jefe del Puesto Policial La Bandera, Grupo Alfa, y que al momento de los hechos, se encontraba “de servicio en labores de supervisión del Puesto Policial La Bandera”, tal como consta del Informe que riela al folio 5 del expediente administrativo, sin que pueda constatarse que para el desempeño de tales fines tuviere designado un compañero, pues al contrario, de las novedades identificadas en el referido libro con los números 4 y 6, se aprecia que las labores de supervisión efectuadas en esa misma fecha por el Jefe de la Unidad de Destacados y por el Jefe de Operaciones de dicha Unidad, fueron realizadas de forma individual por cada uno de ellos, sin compañía alguna, con lo cual mal podría este Sentenciador entender, como lo hizo la Administración, que por efectuar sólo tales labores de supervisión el querellante incurrió en negligencia manifiesta, al no tomar dicha compañía como una previsión necesaria de seguridad en el resguardo tanto de su integridad física como la de su arma de reglamento.
Por otra parte, se aprecia también de las copias del Libro de Novedades que rielan a los folios 60 y 61 del expediente administrativo, que a las 19:00 horas, esto es, a las 7:00 p.m., quedó asentado que el hoy querellante “(…) [hizo] llamado a la Sala de Transmisiones reportando (…) que había sido objeto de robo (…) de su arma de reglamento, GLOCK 17, AGG-366 (…)”, hora que concuerda con la ocurrencia de tal hecho, evidenciándose que el querellante informó lo sucedido de manera inmediata, haciendo un llamado de emergencia y solicitando apoyo a los fines de recuperar el arma de fuego que le fue sustraída, tal como se desprende de las copias del parte general perteneciente a la unidad de destacados, que riela a los folios 38 al 54 del expediente administrativo, específicamente de los identificados con los números 053 y 060; lo cual, en criterio de este Sentenciador, dista de ser considerada como una conducta negligente, menos aún de forma manifiesta.
Aunado a lo anterior, se desprende tanto del Informe de fecha 19 de mayo de 2009, que riela al folio 5 del expediente administrativo, consignado por el querellante a los fines de reportar a su Superior Inmediato los detalles de los hechos ocurridos; como del Acta de fecha 18 de mayo de 2009, que cursa al folio 1 de la misma pieza del expediente, contentiva de la declaración de la ciudadana Grecis Noemí Hernández Romero como testigo presencial de los hechos; que el querellante, pese a que trató de oponer resistencia, fue sometido por dos sujetos que portaban armas de fuego y, bajo amenaza de muerte lo despojaron de su arma de reglamento, por lo que al encontrarse limitado en sus posibilidades, lejos de incurrir en una conducta manifiestamente negligente, con su actitud evitó un intercambio de disparos en el que, por tratarse de un sitio público y concurrido, pudieron resultar terceros lesionados.
Ello así, dado que de ninguna de las testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo llevado a cabo, ni de ninguna otra forma de prueba cursante a los autos, puede derivarse que el ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta hubiere incurrido en una conducta manifiestamente negligente de la que se derive el daño causado, en consecuencia, debe entenderse que no se encuentra configurado el último de los requisitos bajo análisis. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, si bien es cierto que en el presente caso, se produjo un perjuicio material al patrimonio de la República, tal como ya se señaló, no logró constatarse de autos la gravedad de dicho perjuicio exigida por la causal de destitución aplicada en el presente caso, contenida en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco el elemento volitivo exigido por la norma aplicada para producir la destitución del hoy querellante, razón por la cual, al haber considerado erróneamente la Administración, en el acto administrativo impugnado, que dichos extremos se encontraban cubiertos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 189 de fecha 13 de octubre de 2009, notificada mediante Oficio S/Nº del 28 de octubre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Determinada, como ha sido, sobre la base del análisis precedente, la nulidad del acto administrativo impugnado, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la querellante y los argumentos relativos a dicha nulidad, tendente a los mismos fines. Así se declara.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Sub-Inspector que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), o a uno de similar jerarquía y remuneración para el que cumpla con los requisitos. Así se declara.
Asimismo, a título de indemnización, se ordena al ente querellado pagar al querellante el monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período, que le hubieran correspondido de no haber sido separado ilegalmente de su cargo, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la parte querellante referida al pago del beneficio de ticket de alimentación durante el tiempo transcurrido entre ilegal la destitución y la efectiva reincorporación, este Juzgador considera improcedente dicha solicitud, por cuanto el aludido concepto, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, requiere para su causación la prestación efectiva del servicio, razón por la cual, al no haberse prestado dicho servicio por el querellante en el período reclamado, resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades cuyo pago fue precedentemente acordado, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ALBERTO SOTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.676.035, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 189 de fecha 13 de octubre de 2009, notificada mediante Oficio S/Nº de fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
2.1.- Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado contenido en la Resolución Nº 189 de fecha 13 de octubre de 2009, notificada mediante Oficio S/Nº de fecha 28 de octubre de 2009;
2.2.- Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en el ente querellado, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago, a título de indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos que en dicho tiempo hubiere experimentado el aludido sueldo, para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil;
2.3.- Se declara improcedente la solicitud del pago del beneficio de ticket de alimentación en el aludido período, por requerir dicho concepto la prestación efectiva del servicio;
2.4.- Se declara improcedente la solicitud de corrección monetaria de la indemnización acordada en el numeral 2.2.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
MARVELYS SEVILLA SILVA
LA SECRETARIA
ACCIDENTAL,
RAIZA PADRINO
En fecha _____________________________________________, siendo la (s) _______________________ ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
ACCIDENTAL,
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 1368-09
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