REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 1001-08

En fecha 21 de agosto de 2008, el abogado JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “(…) los actos, actuaciones, materiales y vías de hechos ejecutadas por la Asamblea General Extraordinaria del Instituto, celebrada en fecha 02 de agosto de 2008 en violación manifiesta de los Estatutos del IMPRES” (sic).

En fecha 26 de agosto de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia declaro su incompetencia para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, declinando la competencia para conocer de la acción propuesta en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que, previa distribución, le corresponda; y, en consecuencia ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, a los fines correspondientes.

Ello así, en esa misma fecha fue remitido dicho expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor, mediante oficio Nº CSCA-2008-9576, el cual fue recibido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, siendo distribuido el mismo 26 de agosto de 2008, correspondiéndole a este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital su conocimiento y decisión, el cual fue recibido en fecha 27 de agosto de 2008, órgano al que le corresponde pronunciarse sobre su competencia, a los fines de su admisibilidad, en los términos siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTA


La parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos propuesta en los siguientes términos:

Que en fecha 02 de agosto de 2008 su representada celebró una Asamblea General Extraordinaria, previa convocatoria efectuada en el diario “El Nacional” el día 22-07-2008, cuya finalidad era tratar únicamente los siguientes puntos: “1) Presentación del informe de la Comisión nombrada en Asamblea de fecha 28 de abril de 2007. 2) Modificación de las cuotas ordinarias o establecimientos de aportes extraordinarios.”; y, “3) Enajenación de los siguientes activos sociales: (…)”.

Que una vez aprobados por unanimidad dichos puntos, lo cual fue recogido a través de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cerrada la referida Asamblea Extraordinaria, “sorpresivamente en forma arbitraria la Asamblea convoca y aprueba en ese mismo acto a proposición del Dr. Cristino García, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, médico y titular de la cédula de identidad No. 3.403.046, a una Asamblea Ordinaria a los fines de elegir la Comisión Electoral para realizar las elecciones de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), dentro de los treinta (30) días siguientes de ese día 02 de agosto de 2008, tal como se evidencia de las actuaciones que constan en la inspección judicial del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio como ya quedó preapuntado”. (sic). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Fundamenta la presente acción de amparo por la presunta violación de los derechos constitucionales de su representada, relativos al debido proceso y al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, contenidos en el artículo 49, numerales 1 y 3, respectivamente, en concordancia con los artículos 22 y 27, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la representación judicial de la accionante solicitó, sin mayor fundamento, medida cautelar a objeto de que “(…) se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la proposición del Dr. Cristino García para la celebración de [la] referida Asamblea General Ordinaria solicitada, ya que es violatoria de los artículos 17 y 19 de los Estatutos que es la normativa interna por la cual se rige el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) y visto lo apremiante de la fecha de esta Convocatoria y evitar así se continúe[n] lesionando los derechos de [su] representada”. (sic) (Corchetes añadidos por este Tribunal).

II
MOTIVACION PARA DECIDIR


I. Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa que en el caso de autos, el presunto agraviado interpuso acción de amparo constitucional contra “(…) los actos, actuaciones, materiales y vías de hechos ejecutadas por la Asamblea General Extraordinaria del Instituto, celebrada en fecha 02 de agosto de 2008 en violación manifiesta de los Estatutos del IMPRES” (sic)., lo cual presuntamente violó sus derechos constitucionales establecidos en el encabezado del artículo 49 y numeral 3, del mismo artículo, artículo 22 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”


En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(… omissis …)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Destacado de este Tribunal Superior).


Atendiendo a lo establecido en la decisión que antecede y, visto que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa de nulidad, el presunto agraviado pretende el restablecimiento de la situación jurídica que le fue infringida por “(…) los actos, actuaciones, materiales y vías de hechos ejecutadas por la Asamblea General Extraordinaria del Instituto, celebrada en fecha 02 de agosto de 2008 en violación manifiesta de los Estatutos del IMPRES” (sic).

Ahora bien, los hechos denunciados resultan del conocimiento de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello con fundamento en lo establecido en la sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), que al definir transitoriamente y con carácter vinculante, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consideró, entre otras, que éstas eran competentes para conocer:

“(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Sin embargo, en virtud de la naturaleza residual de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: Carla Colmenares), al declinar su competencia en el conocimiento de una acción de amparo constitucional autónoma, estableció el siguiente criterio de carácter vinculante:

“(…) la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Destacado de este Tribunal).


Por lo tanto, en acatamiento de lo establecido en el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional y vista la sentencia y que los presuntos hechos lesivos que fundamentan la presente acción de amparo constitucional, ocurrieron en la ciudad de Caracas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

II. Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:

Señala la parte presuntamente agraviada que “estando aprobados por la Asamblea (…) todos los puntos de la Convocatoria y cerrada, la misma sorpresivamente en forma arbitraria la Asamblea convoca y aprueba en ese mismo acto a proposición del Dr. Cristino García, (…) titular de la cédula de identidad N° 3.403.046, a una Asamblea Ordinaria a los fines de elegir la Comisión Electoral para realizar las elecciones de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), dentro de los treinta (30) días siguientes de ese día 02 de agosto de 2008, (…)”. Asimismo, señaló que la presente acción de amparo fue interpuesta en virtud de “(…) los actos, actuaciones, materiales y vías de hechos ejecutadas por la Asamblea General Extraordinaria del Instituto, celebrada en fecha 02 de agosto de 2008 en violación manifiesta de los Estatutos del IMPRES”. Además en el petitorio del referido escrito la parte presuntamente agraviada indicó que por cuanto “(…) el agraviante, mediante sus actuaciones, ha violado y continúa violando, al actor, sus derechos al debido proceso, a la defensa de sus garantías estatutarias y constitucionales y como no hay otro medio eficaz y expedito para que se restituya la situación jurídica infringida, [acude] (…) para interponer (…) acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la agraviante LA ASAMBLEA GENERAL EXTRORDINARIA DEL IMPRES a través de la persona que hizo la proposición que es objeto aquí de la presente acción (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Siendo ello así, entiende este sentenciador que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo cual a su decir, dicho restablecimiento ocurriría con la suspensión de los efectos de la proposición de la parte presuntamente agraviante, de la Asamblea General Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral para las elecciones de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), dentro de los treinta (30) siguientes al 02 de agosto de 2008.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera necesario este sentenciador citar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; (Resaltado de este Tribunal)

Del artículo anteriormente escrito se desprende que se declarará inadmisible una acción de amparo constitucional cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, alegado o alegados como violados constituya una evidente situación irreparable, no existiendo la posibilidad de reestablecer la situación jurídica infringida. Asimismo, expresamente señala dicho artículo que se entenderá como irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Con respecto a la presente acción de amparo constitucional, se observa que el objeto de la presente acción de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la suspensión de los efectos de la proposición de la parte presuntamente agraviante, de celebrar una Asamblea General Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral para las elecciones de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), dentro de los treinta (30) siguientes al 02 de agosto de 2008, es decir, la parte presuntamente agraviada pretende que se suspenda la Asamblea General Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral para las elecciones de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) a celebrarse dentro de los treinta (30) siguientes al 02 de agosto de 2008.

Ahora bien, cabe destacar que el presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2008, y fue remitido a la Sala Político Administrativa a través de la sentencia Nº 133-2008 de fecha 2 de septiembre de 2008, en virtud de Plantearse Conflicto Negativo de Competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y este órgano jurisdiccional, posteriormente fue recibido nuevamente por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009, en virtud de haberse decidido dicho conflicto mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció que el Tribunal competente para conocer la presente acción de amparo constitucional era este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien de un cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha a celebrarse la Asamblea General Extraordinaria objeto de la presente acción de amparo constitucional, la cual se celebraría dentro de los treinta (30) días siguientes al 02 de agosto de 2008; es decir que dicha Asamblea tendría lugar en cualquiera de los días comprendidos desde el 3 de agosto de 2008 y hasta el 1° de septiembre del mismo año, por lo que a la presente fecha ha transcurrido sobradamente el tiempo en el cual se llevaría a cabo dicha Asamblea General Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral para las elecciones de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), lo que constituye una situación irreparable el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), contra “(…) los actos, actuaciones, materiales y vías de hechos ejecutadas por la Asamblea General Extraordinaria del Instituto, celebrada en fecha 02 de agosto de 2008 en violación manifiesta de los Estatutos del IMPRES” (sic).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,


MARVELYS SEVILLA SILVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


RAIZA PADRINO

En fecha, veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las diez ante meridiem (10:00. A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº. 132-2008
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



RAIZA PADRINO
Exp. Nº 1001-08