REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 -06-2010
200° y 151°
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
(ADMISION DE LOS HECHOS)
ASUNTO Nº KP02-L-2009-1463
PARTE ACTORA: WILMER JOSE MELENDEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.591.187
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180, en su carácter de Procurador del Trabajo
PARTE DEMANDADA: UNION LARA FUTBOL CLUB, C.A. Y solidariamente contra el ciudadano ENDER LUZARDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.306.728.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 18 de junio del 2010, siendo las 10:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma a las puertas de este Tribunal, por el alguacil Kelvis Crespo, se abrió la misma; haciéndose presente únicamente la parte actora y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. Se deja constancia que por la parte accionante comparece el ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.591.187, asistido por la abogada HAIDY CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180, en su carácter de Procurador del Trabajo; quien consigna escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios y anexos marcados como señala en su escrito.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez como director del proceso en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo, toda vez que revisada como fue la presente solicitud se observó que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la presente demanda, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte remanadada UNION LARA FUTBOL CLUB, C.A. y solidariamente el ciudadano ENDER LUZARDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.306.728, al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar. En consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar los conceptos que en la presente decisión se explanan, bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara up supra, la incomparecencia del demandado genera en él la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por el mismo:
1. La existencia de la relación de trabajo como obrero (utilero), la cual va desde el 02 de febrero del 2002 hasta el 21 de mayo del 2009. (7 años, 3 meses y 19 días)
2. El ultimo salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 1.500 mensual;
3. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue renuncia
Procedencia de los conceptos demandados
Una vez revisados los fundamentos de derecho de la presente acción, esta juzgadora condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, y sobre la base de los salarios integrales indicados por el demandante en su libelo, le corresponde por dicho concepto de antigüedad la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Bolívares Once Mil Trescientos Doce con Treinta y Tres céntimos (Bs. 11.312,33) maslos intereses sobre prestación de antigüedad de Bolívares Tres Mil Seiscientos Quince con Once céntimos (Bs. 3615.11).
Total por este concepto Bs. 14.927.44
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 219 y 223 le corresponden 131.5 días a razón del ultimo salario base diario de Bs.50.00; mas la cantidad de 73.5 días de bono vacacional = 205 días X 50.00 = Bs. 10.250
TERCERO: UTILIDADES conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 174, le corresponden 108.75 días a razón de cada salario diario devengado para la fecha correspondiente a dichos pagos; es decir la cantidad de Bs. 2.357,18
Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados de vacaciones, utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por este tribunal una vez quede firme la presente decisión. .
Se condena en costas, al demandado por resultar totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada a las 11:35 AM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 18 de días del mes de junio del 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA
ABOG. ANNIELY ELIAS
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