En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NELLYS MARINA MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v- 10.908.254
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.815 y 127.796.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS, BIOGALENIC C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1997, bajo el Nro. 1, Tomo 69-A SGDO, reformado sus estatutos sociales conforme al documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el número 41, Tomo 201- A SDO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA y ANNA MARIA VENDITTELLI abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.881 y 24.100 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 72, Tomo 43-A Pro, reformado sus estatutos sociales conforme al documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el número 52, Tomo 150- A – Pro.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el 03 de junio de 2010, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La actora en el libelo manifestó que laboró para LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., se desempeñó como representante de ventas, de forma subordinada e ininterrumpida por 3 años, 1 mes y 1 días, desde el 28 de enero de 2005 hasta el 29 de febrero de 2008, señaló que terminó la relación laboral por despido injustificado.
Así mismo expresó, que la jornada ordinaria de trabajo fue la comprendida en 40 horas semanales, a razón de 8 horas por día y los días sábados y domingos le eran considerados como días de descanso.
Alegó que devengaba un salario mixto variable mensual, constituida en una parte fija de Bs. 970,00 y otra variable constituida por comisiones cuyo monto variaba mes a mes, generaos a través de ventas de productos. Y que esta parte variable debería de estar constituida conforme lo establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los días de descanso y feriados.
Alegó que la parte variable del salario no se pagó en forma debida porque según sus dichos para el cálculo de las comisiones no se tomó en cuenta el plan de incentivos que estuvo vigente durante la relación de trabajo y por ende señaló que al no estar bien pagadas las comisiones esto tuvo incidencia en el pago de los días feriados y de descanso.
De seguidas señaló que con relación a la parte fija de su salario manifestó que la actora no cumplió con los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva, a excepción del decretado en el mes de julio de 2007 por Bs. 120,00 en todo el tiempo anterior, es decir, desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de junio de 2007, nunca le pagó
Por todas las consideraciones anteriores, la parte actora demandó las diferencias sobre las comisiones, así como las incidencias que produjeron en los conceptos laborales como la antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades, además de los días de descanso trabajados y no pagados conforme la parte variable.
Por todo lo anterior, la actora procedió a cuantificar el cobro de sus prestaciones sociales en la demanda discriminándolas así:
1.-Por salario fijo retenidos……………………………………..……...Bs. 6.060,00
Mas los intereses de mora ……………………………………..………..Bs. 1.338,85
2.- Salario retenido correspondiente a los días sábados, domingos y feriados en cuanto a la parte variable de salario………………….Bs. 2.713,77.
Intereses moratorios ..……………………………………....................Bs. 546,81
3.- Incidencia de los días sábados, domingos y feriados y el bono fijo de Bs. 400,00, en lo recibido por vacaciones, Bono vacacional y utilidades.
4.- Prestación de antigüedad…….…………………………………….Bs. 12.523,57
5.- Intereses de Antigüedad……………………………………………..Bs. 2.154,74
6.- Indemnización por despido injustificado, más los intereses de mora………………………………………………....……………………….Bs. 7.959,60
7.- Indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses de mora……………………………………………………………………………Bs.5.306,44
8.-Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, más los intereses moratorios……………………………………………………………………….Bs.928,51
9.- Indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva……………………………………………………………………..Bs.12.063,60
10.- Prima por maternidad prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, más los intereses de mora……………………………………..Bs.250,00
11.-Cesta Ticket……………………………………………………………Bs.2.160, 00
12.- Comisiones retenidas, febrero 2007……………………………..Bs.1.180,00
13.- intereses sobre las prestaciones sociales
14.- Intereses generados desde el momento en que se causo cada una de los conceptos reclamados, más los que se causen hasta la efectiva cancelación de la deuda, conforme a lo establecido por la Sala constitucional
15.- Indización
16.- Costas procesales.
TOTAL Bs. 68.336,88
Por su parte, la demandada admitió en la contestación la relación invocada en el libelo, no obstante señaló que la relación terminó porque la actora no realizó labor alguna, que ni siquiera se apareció más, no se reportó más y no por despido injustificado como señalado en el libelo. Reconoce la jornada ordinaria de trabajo señalada de lunes a viernes teniendo los días sábados y domingos días de descanso, es cierto el salario fijo alegado por la actora en la cantidad de Bs. 970,00 y que el mismo era mixto compuesto por una parte fija y una parte variable; reconoce que se encontraba amparada bajo la Convención Colectiva de la actividad de industria y comercio desde su homologación.
En este orden la demandada convino en que se le adeuda a la trabajadora a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el mes de abril de 2006 la suma de Bs. 130,00 correspondiente a la parte fija del salario mensual devengado por la trabajadora y que en el mes de mayo de 2006 comenzó a cumplir on la cláusula mencionada, por lo que conviene en la parte fija del salario de la actora. Que es cierto la última porción del salario mensual que devengó la actora de Bs. 970,00.
Manifiesta que no se le pago lo correspondiente a las comisiones en días de descanso y feriados y admite que se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 15.053,00 por los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad 176 días en la cantidad de Bs.7.118,83
2. vacaciones fraccionadas 2,16 días en la cantidad de Bs. 69,60
3. Bono vacacional fraccionado 2,83 días en la cantidad de Bs. 91,19
4. utilidades fraccionadas 2008 10 días en la cantidad de Bs. 320,00
5. Diferencia vacaciones, Bono vacacional y utilidades (proporción comisiones en descansos y feriados 509,98 en la cantidad de Bs. 614,76
6. Bono por nacimiento de hijo en la cantidad de Bs. 250,00
7. proporción comisiones en descansos y feriados toda la relación, en la cantidad de Bs.1458,78
8. Diferencia de aumentos de salarios contratados, cláusula 32 en la cantidad de Bs., 2.980,00
9. intereses sobre antigüedad artículo 108 de la LOT en la cantidad de Bs. 2150,00, totalizando en la cantidad de Bs. 15.053,16
Por su parte, la demandada negó la fecha de ingreso y de egreso de la relación laboral, el despido justificado o injustificado a la accionante en fecha 15 de febrero de 2008, indicando de que luego de esa fecha la parte actora no se apareció mas al trabajo ni en alguna otra fecha, indica que en todo caso la relación laboral no ha concluido y así queda alegado.
Niega que la actora tenga derecho al pago indemnizatorio de antigüedad ni a la sustitución de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Industria Química Farmacéutica, que se haya discutido y renovado cada dos años reuniones normativas laborales correspondientes a los años 1999- 2001, 2001- 2003, 2003- 2005, negó que el salario fijo debe usarse para calcular las acreencias laborales de la demandante sea de Bs. 150,00 por ser falso, por no estar ajustado a derecho, indica que es falso que se le adeude a la actora y que tenga derecho a la suma de Bs. 6.060, por salario retenido por el no pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva ( homologada en diciembre de 2005), y menos la suma de Bs. 1.338,85 de los negados intereses moratorios.
Niega que se le adeude a la actora lo correspondiente por salario retenido en la cantidad de Bs. 6.060, niega que a la actora se le adeude por concepto de comisiones Bs. 300,00 en marzo de 2005, porque en ese mes no cobro ninguna comisión, igual suma en el mes de abril de 2005, en razón de que en ese mes devengó Bs. 600,00 en dos porciones de dos cada una , que es falso que devengará en el mes de septiembre de 2005 una comisión de Bs. 210,00, se niega que se haya cobrado la cantidad de Bs. 253,00 de comisión de octubre de 2005, por que realmente cobro Bs. 525,92, y que tampoco cobro Bs. 254,00 en diciembre de 2005, ya que en ese mes no generó comisiones y así procede a negar las sumas en los meses sucesivos alegados por la actora hasta las comisiones de enero y febrero de 2008.
Que es falso que dentro del cálculo del salario normal o integral deba incluirse la negada cantidad de Bs. 400,00 mensual del negado Bono, y que por ende se niega las sumas de las incidencias en los cálculos de las prestaciones sociales, como vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Por lo que la demandada niega todos y cada uno de los conceptos, bonos, montos y días expresados por la actora en el escrito libelar.
Riela al folio 193 contestación del tercero llamado al proceso la empresa demandada SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A: se verifica dentro de los hechos negados los siguientes: La relación laboral, que no es solidariamente responsable con la empresa demandada por los conceptos demandados en juicio en razón de que ambas empresas no pertenecen al mismo grupo de empresas, que no tienen nada en común.
En razón a lo anterior niega en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.-
En este estado, la juzgadora procede a dejar constancia de que en fecha 03 de junio de 2010 a las 02:00 p.m, fecha y hora fijado por éste tribunal para dictar el dispositivo oral conforme a lo establecido en el aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejó constancia que la demandada no compareció, por lo que la juzgadora indicó que la misma se encuentra incursa en la presunción de la admisión sobre los hechos, no obstante la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado que los jueces debe analizar el cúmulo probatorio aún en estos casos. Así se decide.-
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Es importante resaltar que antes del inicio de la audiencia preliminar la Abog. MARIA DEL MAR MUJICA en su carácter de apoderada judicial de la demanda solicitó la intervención de la sociedad SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A., con el carácter de Tercero, con fundamento en que la controversia planteada le es común, ya que señala que ambas empresas (demandada y tercero cuya intervención solicitaba) pertenecen a un mismo grupo de empresas, señalando que pudiera verse afectada directamente con lo efectos de la sentencia.
Tal solicitud fue debidamente admitida por el tribunal de Sustanciación quien ordenó la notificación del tercero SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A., siendo que en el curso del procedimiento para lograr la notificación del tercero la parte demandada, solicitante de este intervención desistió de la misma, no obstante el Tribunal de Sustanciación se negó a homologar tal actuación porque el tercero fue debidamente notificado y se encontraba transcurriendo el terminó para la audiencia preliminar (folio98).
No puede pasar por alto quien sentencia que se dejó constancia que el tercero no promovió pruebas al inicio de la audiencia preliminar, no obstante contesto la demanda a través de su apoderada judicial Abog. MARIA DEL MAR MUJICA negando que su representada pertenezca a grupo de empresas de la compañía demandada, a pesar de que fue la misma Abog. MARIA DEL MAR MUJICA pero en su carácter de apoderada judicial de LABORATORIOS BIOGALENIC quien solicitó su intervención con tales fundamentos.
Sin embargo, no existiendo prueba de los dichos ni del solicitante de la intervención, ni del tercero (representadas por la misma abogado), ello impide pronunciamiento alguno con relación a la tercería propuesta en consecuencia se declara sin lugar la misma. Así se decide.-
De seguidas previa revisión de las pruebas, a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la manera siguiente.
1.- Fecha terminación de la relación laboral:
La actora manifestó que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 29 de febrero de 2008, por despido injustificado teniendo una duración de trabajo de tres años, un mes, y u día, sobre éste punto la demandada alegó que es falso que la trabajadora hubiere sido despedida justificada o injustificadamente a la actora en fecha 29 de febrero de 2008, y que lo cierto es que la actora laboro para la demandada hasta el 15 de febrero de 2008, y que luego de esa fecha sin justificación alguna no apareció más, ni se reporto más a efectuar sus labores y que ni siquiera se lo comunico a la empresa en Caracas.
La demandada en la audiencia de juicio señaló que la demandada no tiene sede física en Lara y que la trabajadora no se presentó más a laborar siendo imposible ubicarla, que en todo caso, la relación laboral continua vigente por lo que no ha vencido.
Ante tal afirmación de la demandada, le correspondía a esta la carga de demostrar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
A los fines de resolver este hecho, observa la Juzgadora que no se evidencia en autos manifestación alguna de la actora de retirarse de su puesto de trabajo, ni tampoco consta medio probatorio alguno de que la actora hubiese abandonado su trabajo o no haya asistido más a sus labores luego de la fecha señalada en la contestación, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juzgadora observa que la relación de trabajo termino por despido injustificado tal y como lo señalo la actora en el escrito libelar es decir, en fecha 29 de febrero de 2008.- Así se decide.-
Por lo anterior, resultan procedente la cantidad de Bs. 7.959,60 por concepto de indemnización por despido injustificado, màs la cantidad de Bs. 5.306,44 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso demandadas conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
2.- De la procedencia de las pretensiones del actor:
A continuación siendo que la demandada rechazó en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y cantidades demandadas se procederán a resolverlos de seguidas:
2.1.- Diferencia de días de descanso y feriados:
La parte demandante señaló que partiendo que devengaba un salario mixto constituido por una parte fija y otra variable, ésta última debiera constituirse la base de cálculo conforme lo establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los días de descanso y feriados.
Alegó que la parte variable del salario no se pagó en forma debida porque según sus dichos para el cálculo de las comisiones no se tomó en cuenta el plan de incentivos que estuvo vigente durante la relación de trabajo y por ende señaló que al no estar bien pagadas las comisiones esto tuvo incidencia en el pago de los días feriados y de descanso.
Por su parte la demandada, señaló que los días feriados y de descanso se pagaron durante la relación, no obstante señala que existe una diferencia a favor de la actora de proporción en la cantidad de Bs.1458, 78.
Al respecto a los fines de decidir el presente asunto, se considera analizar los elementos probatorios de autos:
Riela del folio 119 al 143 recibos quincenales emitidos por la demandada, a favor de la actora, desempeñándose en el cargo de representante de ventas. Sobre las mismas no se formalizó impugnación alguna, por lo que la juzgadora la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
De las mismas, se observa el salario básico de la actora, así como pagos de comisiones; además observa la Juzgadora que en la parte baja de las referidas instrumentales se expresa que en la cantidad allí señalada se incluye el pago de los días de descanso y feriados, sin embargo la Juzgadora observa que tal mención no cumple lo previsto en el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo pues no se discriminó en forma debida la cantidad de días pagados por este concepto ni el salario de base utilizado para pagar el mismo, por lo tanto ello coloca en una indefensión y desinformación al trabajador pues no conoce como efectivamente le pagaron las mismas. Así se decide.-
Ante la situación anterior, no pudiendo demostrar la demandada que pagó conforme a la Ley la cantidad correspondiente a los días de descansos y feriados, esta Juzgadora declara procedente tal pretensión en la forma en que fue demandada, es decir, la demandada deberá pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.713,77 a tenor de lo previsto en los Artículo 72 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2.2.- Salarios retenidos por el no cumplimiento de los aumentos otorgados por la Convención Colectiva:
La parte actora señaló que desde el inició de la relación en el año 2005 y durante el desarrollo de la misma se realizaron 3 aumentos por Convención Colectiva y ante el no cumplimiento demanda su pago. Al respecto, señala que no se puede imputar por este concepto los aumentos dados por la demandada de forma unilateral y que los mismos tampoco se tomaron en cuenta para el pago de vacaciones y bono vacacional.
Al respecto, la demandada negó este hecho y señaló que antes de 2005 es falso que haya discutido y renovado en las Reuniones Formativas Laborales correspondientes a los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, y que por lo tanto depositada la Convención Colectiva el 07 de diciembre de 2005 el aumento de Bs. 130 que prevé la misma era a partir del 01 de julio de 2005 con efecto retroactivo porque así lo dispone la cláusula.
En este sentido, la demandada señala que a pesar de estar obligada al Cumplimiento de la Convención alega que la actora estuvo de reposo mèdico primero por 15 días y luego por reposo pre y post natal y que por ello la relación estaba suspendida, por lo cual la demandada no estaba obligada a pagar el salario, ni las diferencias que reclama la actora.
A los fines de decidir este hecho la Juzgadora considera necesario señalar que del folio 82 al 86, de la segunda pieza riela respuesta del oficio J3/2009/934, recibido por ante la Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado en donde se solicita se informe sobre la convención colectiva de Trabajo suscrita en una reunión normativa laboral para la rama de actividad de la Industria Química Farmacéutica que opera a escala Nacional, discutida y firmada por FETRAMECO y sus sindicatos afiliados, señalando el informante que efectivamente la Convención fue homologada el 07 de diciembre de 2005 y la empresa BIOGALENIC se encuentra obligada a cumplir con la misma, además señaló el contenido de las cláusulas 38, 60, 69 y 79 de dicha Convención.
En la celebración de la audiencia de juicio se desprende en el control de la prueba que ambas partes convinieron con el contenido de tal medio probatorio, por lo que la juzgadora la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al respecto, observa quien sentencia que no existe prueba de autos de los dichos de la demandada, es decir no se evidencia que no haya participado en las Reuniones Normativas anteriores al año 2005 ni que exista alguna excepción en la Convención que impida pagarle a la trabajadora en estado de gravidez los aumentos acordados en vía contractual (en condiciones mucho más beneficiosas para los trabajadores), tampoco se evidencia en las pruebas de autos, específicamente en los recibos ya valorados que haya cumplido con tal obligación . Así se decide.-
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.060,00 por concepto de salario fijo retenido por no pagar los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva. Así se decide.-
2.3.- Indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la industria Químico farmacéutica:
La parte actora, señala que la indemnización prevista en esta cláusula es una sanción que debe cumplir la empresa por incumplir cualquier pago luego de la terminación de la relación.
Por su parte, la demandada señala que tal petición resulta improcedente porque tal sanción corresponde a los casos de accidentes y enfermedades profesionales y en todo caso se le notificó al comité Sindical que estaba el cheque de prestaciones a favor de la actora y por lo tanto no hay sanción alguna.
En este estado, resulta oportuno analizar el contenido de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la industria Químico farmacéutica que establece correspondiente a pago de indemnizaciones:
CLAUSULA 60:
1. Todo lo relativo a las indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores, con ocasión o con motivo de la terminación de sus servicios, se regirá de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, la presente convención colectiva y demás disposiciones aplicables.
2. cuando la terminación de los servicios ocurra como consecuencia de haber quedado el trabajador incapacitado para el trabajo en forma absoluta y permanente como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, la empresa, se obliga a cancelar las indemnizaciones de los artículos 104,108 y 125 de la LOT, se regirá, por lo establecido a tal efecto en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
3. en todo caso de terminación de servicios, el trabajo tendrá derecho al pago de las vacaciones fraccionadas y de las utilidades proporcionales, conforme a lo establecido en las cláusulas números 25 y 34 de la presente Convención Colectiva, respectivamente.
4. El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente cláusula, deberá hacerse dentro de los 3 días hábiles siguientes al despido o renuncia. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal será cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que, el trabajador no efectúe el cobro de la liquidación , la empresa quedara exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la liquidación está a la orden del trabajador.
Al respecto, en autos específicamente a los folios 90 y 91 de la pieza 2, rielan resultas de la prueba de informes debidamente tramitada por este tribunal, promovida por la demandada donde se evidencia que el Comité sindical de la empresa demandada Laboratorios Biogalenic C.A, del sindicato único Nacional de Trabajadores de la Industria química y farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F), señalo que luego de la revisión efectuada en sus archivos, efectivamente reposa una correspondencia de fecha 05 de marzo de 2008 emanada de la empresa Laboratorio Biogalenic C.A, recibida por el Sindicato en fecha 05 de marzo de 2008, de la misma se observa que reposa cheque de la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos y que hasta la fecha la actora no había efectuado cobro alguno sobre la misma.
Al respecto, en la audiencia de juicio la actora impugnó tal documental y la demandada insistió en su valor probatorio consignando la comunicación donde se indica quienes son delegados sindicales. Al respecto, se abrió la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente y las partes promovieron Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutico y 2 Cd, en formato DVD, vírgenes, documental ofertada con la letra A, prueba de informes dirigida al Centro Medico Portugués C.A, en la persona del Dr. José Ma. Bastidas, Centro Medico Portugués C.A, en la persona del Dr. Sebastiano Malandrina, Hospital materno infantil Dr. José Gregorio Fernández Acarigua Estado Portuguesa, registros médicos del IVSS. Instituto venezolano de los seguros sociales del IVSS.
Luego, en la oportunidad de continuar la audiencia de juicio y precluído el lapso para promover las pruebas de la incidencia correspondiente, la parte actora presentó un escrito acompañado de copias simples de actuaciones realizadas en sede administrativa donde se señala que las personas que actuaron en la comunicación impugnada en nombre de Cómite Sindical no son sus representantes, porque la misma parte demandada en la persona de su apoderada judicial compareciente a este juicio, solicitó que fuese anulado ese nombramiento lo cual posteriormente fue declarado con lugar.
Ahora bien, al momento del control la demandada insistió en la validez de dicha prueba de informes, pues quienes la suscriben tienen la cualidad para ello cuando se impugnó la documental fue por falta de sello y lo que la demandante señaló en la continuación de la audiencia además de ser extemporáneo no guarda relación con los motivos de su impugnación. La apoderada de la demandada señaló que en todo caso, se trata de un acto administrativo que no ha sido notificado y que en todo caso no los separa del cargo, índico además que el demandante alegó la falta de sello y membrete y que lo que trajo no se corresponde y además es extemporáneo y que no se podía traer al proceso hechos nuevos, por lo que a todo evento impugnó las copias consignadas por la parte actora.
La Juzgadora observa que efectivamente la demandante impugnó la prueba de informes recibida en este tribunal emanada del Comité sindical por falta de sello y membrete y ante la insistencia de la demandada, en la oportunidad legal para ello la demandante no logró desvirtuar lo expuesto en el informe, ni demostrar los dichos de su impugnación, tampoco es la persona llamada por Ley para desconocer o impugnar una firma que no emana de ella tal y como hizo referencia en la audiencia. Así se establece.-
Por lo anterior, la juzgadora valora plenamente las resultas de la prueba de informes recibida en este tribunal, declarando sin lugar la impugnación realizada por la parte actora y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por lo anterior, siendo que la indemnización reclamada en virtud de la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo, procede sólo cuando la empresa del ramo no informe al Comité de la Empresa o a Fetrameco que el cheque de la liquidación de la actora estaba a la orden del trabajador, cosa que no sucedió en el presente caso pues esta juzgadora observa, que la demandada demostró haber cumplido con la notificación correspondiente al comité sindical, por lo tanto se declara sin lugar la indemnización o sanción demandada. Así se decide.-
2.4.- Cesta Ticket:
La parte actora demanda la cantidad de Bs. 2.160,00 por concepto de cesta ticket porque su pago fue suspendido en forma abrupta, siendo que a partir del mes de agosto de 2007 hasta el mes que ceso la relación febrero de 2008, la demandada no cumplió con el mismo.
Al respecto, la demandada en la contestación manifestó que en los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, la actora se encontraba de vacaciones y luego del 15 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2007 la misma estuvo de reposo mèdico. No obstante la accionada señala que en algunos meses la actora devengó más de tres salarios mínimos mensuales y pro tanto no tiene derecho al cesta ticket.
La Juzgadora observa que efectivamente a pesar de que la actora estuvo de vacaciones, el beneficio de alimentación es por jornada efectiva de labor por lo cual no habiendo determinado la demandada cuales fueron los días laborados y siendo que señaló que en “algunos” meses devengó más de tres salarios mínimos, debía demostrar que este límite fue superior durante 6 meses para que quedará exento de quitarle el beneficio a un trabajador que ya lo venía disfrutando en forma regular.
Por lo anterior, la Juzgadora declara procedente la cantidad de Bs. 2.160,00 demandada por concepto de cesta tickets no pagados.- Así se decide.-
2.5.- Prima por hijo
La demandada admitió en la contestación que se le adeudaba a la actora la cantidad de Bs. 250 por prima por hijo.
Al respecto, se aprecia al folio 155, y 159 en copias simples partida de nacimiento emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa y se observa el nacimiento de un varón en cuya madre es la actora. Documental que no fue impugnada por lo que le merece a la juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por lo anterior, y siendo que la demandada convino expresamente en que le adeuda a la actora la prima por hijo demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 135 eiusdem se declara procedente su pago en la cantidad de Bs. 250. Así se decide.-
2.6.- Diferencia de comisiones:
La actora demanda el pago de las comisiones del mes de febrero de 2007 por Bs. 1.180,00 porque a su decir fueron retenidos en forma indebida.
La demandada señala que la actora estuvo 18 semanas de pre y post natal que tomando en cuenta que no hay prestación de servicios evidentemente no hay comisiones a pesar de que si hay antigüedad porque es por la maternidad.
Riela al folio 159 al 162 copia simples del reposo médico otorgado a la trabajadora con motivo de amenaza de parto y por lo que amerito reposo absoluto, la misma se concatena con el reposo médico que riela en original a los folios 100 y 101, de seguidas se observa descripción de pago de nómina de laboratorios que corren insertos a los folios102 y 103.
Tales documentales, se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
Efectivamente, la Juzgadora observa que la trabajadora se encontraba de reposo, no obstante la cláusula 24 en sus numerales 1 y 2 de la Convención Colectiva que regía las relaciones entre las partes, señala que siendo el reposo por el estado de gravidez la trabajadora tendrá derecho a percibir su salario completo. Por lo anterior, se declara procedente la cantidad de Bs. 1.180,00 reclamada por la actora por retención de comisiones generadas en el mes de febrero de 2007. Así se decide.-
2.7.- Inclusión de Bs. 400 como parte fija recibida para el calculo de los beneficios laborales:
La parte demandada niega que la cantidad de Bs. 400 que alega la demandante como un bono mensual fijo deba tomarse en cuenta para el calculo de sus prestaciones porque la cantidad señalada por la actora corresponde al pago que eventualmente se le pagaba a la hoy demandante por concepto de gastos por el uso de su vehículo, conforme la cláusula 38 de la convención colectiva vigente y tales pagos se hacían en los meses en que efectivamente laboró.
A los fines de resolver este hecho la Juzgadora procederá a analizar las pruebas de autos:
Del folio 145 al 154 de la primera pieza se evidencian estados de cuenta de la cuenta corriente a nombre de la actora, donde se observa que se le cargaban a su cuenta en forma mensual la cantidad de Bs. 400.
Sobre tal prueba la demandada en la audiencia de juicio señaló que no se indica que persona o institución abonaba en la cuenta pero solicita se adminicule con el resto de las pruebas aportadas.
Entonces, la parte demandada señala que correspondía que tales pagos fueron efectuados a la actora pero ellos no eran consecutivos ni permanentes y corresponden a la prima de vehículo según la cláusula 38 la cual no tiene carácter salarial.
Al respecto, observa quien suscribe que en primer lugar en los recibos de pago entregaos a la actora y valorados previamente en ninguna parte aparece que se le este pagando tal cantidad a la actora ni mucho menos que sea por vehículo, con lo cual se ratifica que los recibos no cumplen los requisitos previsto en el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, si la demandada con tal cantidad efectivamente estuviere pagando la cláusula 38 de la Convención Colectiva, la misma establece un reembolso por gastos de reparaciones y desperfectos, advierte esta Juzgadora sobre el reclamo o reembolso solicitado por la actora para que ello le fuere cancelado pues ninguna relación o soporte fue acompañado en los medios de prueba promovidos. Así se decide.-
Por lo anterior, siendo que se evidencia que la demandada pagaba la cantidad de Bs. 400 mensual al actor y tal cantidad no guarda relación con algún beneficio y reembolso, se declara que la misma tiene naturaleza salarial y por tanto incide en las prestaciones sociales a favor de la trabajadora. Así se decide.-
3.- De la procedencia de las prestaciones sociales a favor de la actora:
Como se puede observar ante las inconsistencias detectadas en los numerales anteriores, procedentes señaladas en los numerales anteriores y siendo que en la prueba de exhibición la parte demandada no exhibió las documentales requeridas y sólo reconoció todos aquellos recibos donde aparece la firma de la actora, siendo que no se evidencia el pago de las prestaciones sociales a la actora, y que la actora discriminó en el libelo mes a mes las relaciones saláriales y tomó en cuenta las incidencias y conceptos generados declarados procedentes con antelación, se declaran con las diferencias de prestaciones demandadas por la actora conforme lo indicado al principio de esta decisión que se da aquí por reproducido. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 13.150,99 por concepto de incidencia de los sábados, domingos y feriados y el bono fijo de Bs. 400 en lo recibido por vacaciones, bono vacacional y utilidades; la cantidad de Bs. 12.523,57 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 2.154,74 por sus intereses; y la cantidad de Bs. 928,51 por concepto de vacaciones, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas. Así se decide.-
4.- Experticia Complementaria:
Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar y esta autorizado a proceder mediante experto.
La indexación judicial y los intereses moratorios deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 29 de febrero de 2008 por despido injustificado.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la responsabilidad del tercero llamado a juicio SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A, conforme se indicó enla motiva.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 10 de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.
NJAV/gpl*
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