En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: KEYLA CONSUELO DUQUE COLMENAREZ, MARIA FERNANDA COSTA RODRIGUEZ y MARGELIZ XUORET PERAZA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.448.149, 17.852.636 y 16.041.002, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESUS GUILLERMO ANDRADE y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, abogados en el ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.150 y 108.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE REHABILITACIÓN RANCHO CHICO, firma de comercio, dirigida por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTERREY PEREZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.229.275.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YARISDEY MONTERREY, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.195.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
En fecha 06 de febrero del 2008, las actoras antes identificados, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, escrito libelar de demanda (folios 1 al 9), el cual le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien lo dio y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 18 de septiembre de 2008 dejando constancia de la incomparecencia de la codemandada Centro de Rehabilitación Rancho Chico y el ciudadano Luís Monterrey y de que estuvo presente la representación Judicial de Rancho Chico Evergreen y de los ciudadanos Beatriz Villegas y Eduardo Villegas.
Posteriormente, el 24 de noviembre de 2008 ante la incomparecencia de las codemandadas se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio.
Distribuida como fue la causa, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 04 de marzo de 2009 (folio 159); en la oportunidad legal se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio.
Ahora bien, en la fecha fijada para celebrar la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto el Abog. Guillermo Andrade apoderado judicial de la parte actora, en su exposición oral inicial desistió de la acción y de la demandada con respecto a la sociedad RANCHO CHICO EVERGREEN C.A. y los ciudadanos BEATRIZ VILLEGAS y EDUARDO VILLEGAS porque de las pruebas evacuadas, específicamente de la inspección judicial pudo constatar que estas codemandadas no cumplen los extremos exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que se active la responsabilidad solidaria.
Presente en la audiencia de juicio la representación judicial de los codemandados RANCHO CHICO EVER GREEN C.A y de los ciudadanos BEATRIZ VILLEGAS y EDUARDO VILLEGAS convino en el desistimiento realizado por la parte actora, y ambas partes solicitaron la homologación del tribunal, a los fines de que el proceso continúe con relación a los codemandados Centro de Rehabilitación Rancho Chico y el ciudadano Luís Monterrey.
Seguidamente en fecha 28/04/2009 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando el desistimiento realizado por la parte demandante con relación a los codemandados RANCHO CHICO EVERGREEN, C.A. y los ciudadanos BEATRIZ VILLEGAS y EDUARDO VILLEGAS dándole carácter de cosa juzgada, ordenando continuar el proceso con relación a los codemandados CENTRO DE REHABILITACIÓN RANCHO CHICO y el ciudadano LUIS MONTERREY.
Luego en fecha 05 de mayo de 2009 se admitieron las pruebas correspondientes a la incidencia aperturada en la audiencia de juicio y se ordenó oficia al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a fin de realizar la prueba de cotejo, tal oficio fue debidamente recibido el 13 de mayo de 2009 (folio 38 de la 2da pieza).
En este estado, es importante destacar que el experto no compareció a juramentarse en la oportunidad correspondiente y desde esa fecha (04 de noviembre de 2009) ninguna de las partes realizó acto alguno tendiente a impulsar la prueba y la continuación de la causa lo cual atenta contra los principios procesales previstos en el Artículo 2 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo anterior, en fecha 10/05/2010, se fijo la continuación de la audiencia de juicio con suficiente antelación para el día lunes 21 de junio de 2010, a las 11:00 a.m (folio 44).
Posteriormente el 17 de junio de 2010, visto que comenzó a regir el horario normal de actividades en todas las Dependencias Judiciales, a partir del día 24 de mayo de 2010 según Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 21 de mayo de 2010 signada con el No. 2010-00050, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio pautada en el presente asunto, para el mismo día a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm). Todo ello sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (21-06-2010 a las 2:30 p.m.), se dejó constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado o representación alguna no obstante si compareció el demandado, en consecuencia se levanto acta y se declaró desistida la acción.
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A C I Ó N
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte actora no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente al no comparecer la parte actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
En este orden, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal el desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia, debe este tribunal declarar desistida la acción y así se decide.-
Por lo expuesto, siendo que la parte actora no compareciò a la audiencia fijada con suficiente antelación resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva de ésta decisión. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Desistida la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas KEYLA CONSUELO DUQUE COLMENAREZ, MARIA FERNANDA COSTA RODRIGUEZ y MARGELIZ XUORET PERAZA PARRA en contra de CENTRO DE REHABILITACIÓN RANCHO CHICO y el ciudadano LUIS MONTERREY.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alego ingresos inferiores a tres salarios mínimos conforme al Artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 28 de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEXANDRA ODON
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:42 a.m.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEXANDRA ODON
NJAV/lc.
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