En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE TORREALBA CASTILLO., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.418.578.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, AVIANNY GARCIA, HAIDY CARRASCO y MARIA LAURA MORAN, abogadas en ejercicio de la función pública quienes se desempeñan como Procuradoras Especiales de Trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.466, 108.918, 90.180 y 108.912 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 35, folio 221, Tomo 11-A, de fecha 21/03/2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIHUGENIA GALLARDO SANCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.926.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 25 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició en fecha 11 de febrero de 2010 prolongándose siendo que el 19 de marzo de 2010, la juez dejo constancia en esa oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., por lo que se le declaró incursa en la admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de abril de 2010, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 51). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 04 de junio de 2010, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En fecha 05/05/2010, se presentó diligencia suscrita por ambas partes, el ciudadano DANIEL TORREALBA, parte demandante, asistido por el abogado ERNESTO RODRIGUEZ, y por la demandada la abogada MARIHUGENIA GALLARDO, consignado un cheque con la finalidad (según sus dichos) de dar cumplimiento a la transacción judicial que corre ante este tribunal.

Por auto expreso dictado el 07 de mayo de 2010 (folio 58) este juzgado instó a las partes a que informen y aclaren los términos de la transacción que aducen en el escrito presentado en fecha 05/05/2010, ya que de la revisión de las actas que conforman el mismo, no se evidencia transacción alguna (Folio 58).

En fecha 26/05/2010, visto que comenzó a regir el horario normal de actividades en todas las Dependencias Judiciales, a partir del día 24 de mayo de 2010 según Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 21 de mayo de 2010 signada con el No. 2010-00050, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio pautada en el presente asunto, para el mismo día a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 AM).

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (04-06-2010 a las 8:45 a.m.) compareció la apoderada judicial de la parte actora y señaló que aun y cuando carece de facultad para hacerlo, al trabajador demandante en la presente causa le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, es por lo que se comprometió a informarle al trabajador que debe comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que ratifique lo anteriormente expuesto.

Seguidamente vista la exposición de la apoderada de la parte actora, se le concedió cinco (05) días contados a partir de tal fecha, a los fines de que el ciudadano DANIEL ENRIQUE TORREALBA CASTILLO, comparezca ante este Juzgado y ratifique lo expuesto por su apoderada judicial (folios del 60 al 62).

El 22 de junio de 2010, cuando había precluido con creces el lapso otorgado al actor a los fines de que ratificara los dichos de su apoderado, por auto expreso el tribunal se reservó cinco (5) días hábiles para dictar sentencia ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.
Entonces, vista la incomparecencia de la audiencia de juicio de la parte demandada se le declara incursa en la presunción sobre admisión de los hechos reservándose de seguidas la oportunidad para pronunciarse sobre la pretensión del actor.

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa, en fecha 15/08/2008, para la empresa BUHOS ON LINE C.A., que se desempeño como vigilante, que devengo un último salario por la cantidad de (Bs. F. 879,00) mensual.

Que en fecha 30/05/2009, renunció a su puesto de trabajo, que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo, que tenía un tiempo de servicio de nueve (09) meses y quince (15) días.

Que en virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”.

Finalmente no siendo posible el pago de sus prestaciones es por lo que procedió a reclamar el mismo de la siguiente manera:

1. - Antigüedad (Art. 108 LOT):……………………….….Bs. 1.387,33
2. - Vacaciones (Art. 219 LOT):.……………………….....Bs. 329,63
3. - Bono Vacacional (Art. 223LOT): ……..…….……….Bs. 153,83
4. - Utilidades (Art. 174 LOT):……………………..………Bs. 316,33

TOTAL:……………………………………….….Bs. F. 2.187,12

Se deja constancia que la parte demandada además de que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar tampoco contesto la demanda en su oportunidad.

Por su parte la actora, promovió las siguientes documentales:

Riela al folio 46, Acta de Conciliación emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, signada con el Expediente Nº 078-2009-03-00596, de fecha 25/08/2009, se dejo constancia que comparecieron ante la Sala de Reclamos el ciudadano DANIEL ENRIQUE TORREALBA CASTILLO, parte reclamante, asistido por la abogada GRICELTH PAEZ, en contra de la empresa BUHOS ON LINE C.A.
Al folio 47, corre inserta Constancia de Trabajo de fecha 09/06/2009, emanada de BUHOS ON LINE C.A., donde hace constar que el Sr. DANIEL TORREALBA, prestó servicios para la empresa desde el 15/08/2008 hasta el 15/05/2009, que devengaba un salario mensual por la cantidad de Bs. 799, 23, en el cargo de Oficial de Seguridad. Se observa que la misma contiene la firma del Gerente de Servicio Sr. Rolando Vegas y sello de la empresa BUHOS ON LINE C.A. Tal documental fue promovida por la parte actora y al no ser desconocida se le otorga pleno valor probatorio. Todo ello conforme lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se evidencia del folio 36 al 42, comprobantes de pagos emanados de BUHOS ON LINE, C.A., a nombre de DANIEL TORREALBA, por concepto de salario trabajado. Se observa que el actor firmo de haber recibido conforme. Tal documental fue promovida por la parte actora y al no ser desconocida se le otorga pleno valor probatorio. Todo ello conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursa al folio 43, recibo por concepto de indemnización por Antigüedad a nombre del Sr. DANIEL TORREALBA, por la cantidad de Bs. 1.804, 06. Señalaron la fecha de ingreso correspondiente al 12/08/2008 y la fecha de egreso 30/05/2009, para un tiempo de servicio de nueve (09) meses y dieciocho (18) días. Se evidencia que en tal documental no lleva firma y sella de la empresa BUHOS ON LINE, C.A., ni contiene la firma del actor, por lo tanto no resulta oponible en juicio en consecuencia se desecha. Así se decide.-

Ante la situación anterior, vistos los incumplimientos procesales de las codemandadas, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a las codemandadas en los siguientes hechos:

Que el actor se desempeño para la demandada BUHOS ON LINE C.A., como vigilante, que devengó un último salario por la cantidad de (Bs. F. 879,00) mensual. Así se decide.-

Por lo anterior, siendo que en autos no se evidencia que por los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido pago alguno, quien sentencia considera procedentes los conceptos y cantidades peticionadas por la actora por demandados por prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada BUHOS ON LINE C.A., tal y como se indicó con antelación. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada BUHOS ON LINE C.A., a pagar al actor los siguientes conceptos prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionados, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 01 de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARIA ALEXANDRA ODON
SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 p.m.




Abg. MARIA ALEXANDRA ODON
SECRETARIA
NJAV/lc