REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (21) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º
ASUNTO Nº: AP21-R-2010-000456
PARTE ACTORA: JOAQUIN ALVES DE AMORIM SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.925.955.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERVIN EDUARDO FRIAS, MARISOL DA VARGEN, CARLOS HERNANDEZ, JOSE LUIS ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 137.071, 137.071, 81.916 Y 110.671 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VISO C.A. ( INGENIERIA VISO C.A), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el No.8 Tomo 69-A-Pro.
MOTIVO: Incidencia en Ejecución (Oposición al embargo).
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por VISO C.A, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de junio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la parte apelante adujo que el actor en su escrito libelar señaló haber sido trabajador de Ingeniería Viso, C.A., pero no indicó su dirección ni la del demandado, por lo que la demanda no debió admitirse; sin embargo, señala que al folio 25 del expediente, riela la notificación, señalando el alguacil que la efectuó en la dirección indicada en el libelo; que nadie asistió a la Audiencia Preliminar; que estuvo presente en la oportunidad del embargo y se le mostraron al juez una serie de documentos que se indican que ellos no son Ingeniería Viso; que los apoderados actores señalaron en ese momento que esa era la dirección correcta y que Viso, C.A., e Ingeniería Viso son lo mismo; que los apoderados de la parte actora debían señalar sobre que bienes debería recaer el embargo; que el Tribunal suspende la medida, abre la articulación probatorio (de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil), que ambas partes promovieron pruebas y el a-quo dictó su decisión en el momento en el cual le correspondía; que de las pruebas promovidas por la parte actora, fueron impugnadas y sin embargo en la recurrida se le da valor a la Revista Estampas; así como a CAVEGUÍAS, así como también a la prueba de informes emanada de la Alcaldía de Chacao; que erróneamente aplica la consecuencia jurídica de la falta de exhibición de unas documentales que fueron desconocidas. Finalmente el tribunal deduce que ambas empresas tienen el mismo objeto mercantil, el mismo presidente y dirección y que ello no está probado en autos; que en vista que el Tribunal tardó más de 30 días para decidir sobre la oposición, interpusieron el recurso de invalidación; que todas las instrumentales fueron desechadas; que de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe reponerse la causa; insisten en que ambas empresas son distintas y solicita se declare con lugar la apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que estamos en fase de ejecución, que pasó la oportunidad procesal para las defensas esgrimidas por la parte apelante; que en la articulación probatoria quedó demostrado que Ingeniería Viso es el nombre comercial y Viso es la persona jurídica; que existe en este proceso una sentencia definitivamente firme contra la cual no hay recursos; que la sentencia de la Sala Constitucional del año 2002, hace referencia sobre los datos de registro de las empresas y quedó probado donde prestaba servicios el demandante; insisten en que son la misma persona, que tienen el mismo presidente (ciudadano José Villegas); que lo señalado en Estampas es un hecho notorio comunicacional; que las defensas han debido hacerse en juicio.
DE LA DECISIÓN APELADA
El a-quo declaró en su decisión de fecha 24 de marzo de 2010, declaró sin lugar la oposición al embargo por parte de la sociedad mercantil VISO, C.A., concluyendo que: “…Así las cosas, consecuente con el criterio jurisprudencial antes señalado y que este Tribunal hace suyo, se observa que en el caso sub iudice, VISO C.A. niega su condición de demandado, señala que no se sabe si está demandando a Viso C.A. porque no consta datos de registro, pero No puntualiza que Ingenieria Viso C.A., no puede confundirse con VISO C.A., a pesar que curiosamente utiliza el nombre VISO C.A., tiene el mismo objeto mercantil, el mismo Presidente, la misma pagina web y la misma dirección. Luego, procede a impugnar una constancia de trabajo emanada de INGENIERIA VISO Viso C.A., que sólo puede hacerlo la parte interesada, y finalmente no trae a los autos prueba fehaciente que demuestre que se trata de un tercero, por lo que en esta situación, y en base a fundados elementos que surgen de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente los errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social o añadidos al nombre del demandado alegados en la oposición, deben ser obviados por esta Juzgadora, por cuanto se reitera existe plena convicción de que se está en presencia de la empresa demandada y condenada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, llama la atención que se interpuso un recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia dictada por este Tribunal en la causa que hoy nos ocupa, siendo que la invalidación solo puede ser promovida por quienes hayan sido partes en el juicio, resultando ilógico pretender ser tercero en la causa principal y parte en el recurso de invalidación.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos la OPOSICION efectuada por la representación judicial de VISO C.A., resulta a todas luces, IMPROCEDENTE, por no tener legitimación activa, pues no estamos en presencia de un tercero, sino del demandado en el presente juicio y en consecuencia se debe continuar la ejecución, tal y como se declarará en el dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE….”
Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación, corresponde a esta Alzada determinar, si el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la oposición al embargo efectuada por la sociedad mercantil VISO, C.A. , parte apelante en el presente recurso. Así se establece.
A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “1”, que riela de los folios 123 al 126 de la primera pieza de recaudos, ejemplar de artículo denominado “Puertas y Seguros”, publicado en fecha 12 de noviembre de 2006, en la sección encuentros de la revista Estampas del Diario EL UNIVERSAL, e igualmente se promovió la prueba de informe al referido medio de comunicación cuyas resultas cursan en autos, desprendiéndose del mismo que el aviso denominado “Puertas y Seguros”, publicado en la sección “Encuentros” de la revista “Estampas” en su edición de fecha 12 de noviembre de 2006, corresponde al título “Bonitas y Seguras” y cursa en las Págs. 70,71 y 72 de dicha revista y en relación a los particulares sobre los cuales se solicita información, señala lo siguiente: 1.- En el aviso publicado se hace referencia a un ciudadano de nombre ARMANDO VILLEGAS quien se identifica como Presidente de la empresa denominada “INGENIERIA VISO”. (Párrafo 3, Pág. 71). 2.- En el aviso publicado se hace mención a que el referido ciudadano ARMANDO VILLEGAS tiene 21 años de experiencia en la empresa “INGENIERIA VISO” (párrafo 3, pag 71). 3.- En el aviso publicado se hace referencia a que la empresa INGENIERÍA VISO ha recurrido a sofisticados programas computarizados para la creación de modelos exclusivos, a la importación de maderas italianas de primera calidad y a la asesoría permanente de personal europeo experto en diseño y seguridad. (Párrafo 3, Pág. 71). 4.- En el aviso publicado se menciona que Ingeniería Viso cuenta con un material que tiene como base el Policloruro de Vinilo (plástico PVC), bautizado por dicha empresa como VISOFILM. (Párrafo 4, Pág. 71). 5.- En el aviso publicado, según comenta el prenombrado ciudadano de apellido Villegas, uno de los fuertes de sus puertas está en que no disponen de un cilindro, sino que el mecanismo es tipo caja fuerte y se activa con llaves parecidas a las bancarias. 6.- En el aviso publicado se señala como dirección y teléfonos de la empresa Ingeniería Viso, los siguientes: Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), nivel PB, teléfonos 959.64.36/58-74 (Parte infine derecha del aviso, Pág. 72). 7.- En el aviso publicado se señala como página web de la empresa Ingeniería Viso, la siguiente: www.viso.com.ve. Así se establece.
Promovió marcado “2” que riela inserto al folio 127 de la primera pieza de recaudos, impresión de artículo publicado en Internet de la empresa CONSTRUPAGES, se negó la prueba de informes, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que valorar. Así se establece.
Promovió marcado “3”, que riela inserto de los folios 128 al 130 de la primera pieza de recaudos, impresión de artículo publicado en Internet de Paginas Amarillas, se negó la prueba de informes, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que valorar. Así se establece.
Promovió marcado “4”, que riela inserto de los folios 131 al 136 de la primera pieza de recaudos, impresión de artículo publicado en la pagina Web HYPERLINKhttp://venezuela.catalogoempresas.com/Puertas/2/"http://venezuela.catalogoempresas.com/Puertas/2/, el cual no puede ser oponible, motivo por el cual se desecha. Así se establece.
Promovió marcado “5”, que riela inserto de los folios 137 al 156 de la primera pieza de recaudos, copias certificadas de Resultado de Búsqueda de Parecidos de Marcas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Dirección de Registro de Propiedad Industrial, Coordinación de Marcas y Otros distintivos. De lo cual se desprende que los registros siguientes: 1)1986-013540 solicitud en clase 13: artículos de ferretería y hierros; 2) Metales fundidos y forjados alambre; 3) 1986-012452 solicitud en clase 32: muebles y tapicería, pertenecen al ciudadano Armando Villegas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado “6”, impresión de “Búsqueda en Google”, la cual carece de suscripción y mal le podían ser opuestas conforme a lo previsto en el art. 78 de la Ley Orgánicas Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado “7”, catalogo de Ingeniería Viso, que riela inserto de los folios 159 al 162 de la primera pieza de recaudos, del cual se desprende que la dirección de Ingeniería Viso es Edificio Viso, inicio Av. Panteón, San Bernardino, Caracas 1050(a una cuadra del Hospital de Clínicas Caracas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada “8”, impresión del contenido de la pagina Web www.viso.com.ve, al tratarse de una copia la cual no puede ser oponible, este Tribunal la desecha. Así se establece.
Promovió marcada “9” folleto de INGENIERÍA VISO, que riela inserto al folio 163 de la primera pieza de recaudos, del cual se desprende que la dirección de Ingeniería Viso es Edificio Viso, inicio Av. Panteón, San Bernardino, Caracas 1050 a una cuadra del Hospital de Clínicas Caracas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcada “10”, que riela inserto de los folios 164 al 196 de la primera pieza de recaudos, copias fotostáticas de documento denominado “Contrato de Compras”, cuya exhibición fue promovida y el día fijado para el acto, compareció el tercero intimado quien no exhibió las documentales y por el contrario alegó que no emanan de su representada, en el caso de marras, tal como fue señalado por el a-quo, existe claramente la presunción grave de que dichas documentales emanaron de la empresa, por lo que no habiendo esta cumplido con la exhibición se tiene como cierto el contenido de las mismas, observándose un logo que dice INGENIERIA VISO, Viso C.A., Rif: J-00203915-9, Nit 0366733388, Exhibición de Ventas: CCCT Nivel PB., Local 43-N-04. Planta y Servicio Técnico: Edificio Viso, Inicio Av. Panteón, San Bernardino, Caracas 1050 (a una cuadra del Hospital de Clínicas Caracas), email visorex infoviso.com.ve /www.viso.com.ve, que los cheques deben emitirse a nombre de Viso C.A., descripción detallada del pedido –puertas de diferentes modelos-, señalando nombre del consejero ejecutivo, ciudadano Joaquim Alves, por lo cual lo resuelto por el a-quo esta ajustado a derecho. Así se establece.
Promovió marcada “11”, que riela inserto al folio 197 de la primera pieza de recaudos, documental presuntamente emanada de la empresa INQUIVOSA S.A., División Empaque, y suscrita por Maria Angélica Volcán, de la cual se promovió su testimonial a fin de ratificar su firma, y siendo que no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió marcada “12”, que riela inserto al folio 198 de la primera pieza de recaudos, documental presuntamente emanada de la empresa Administradora C.C.C.T. S.A., y suscrita por José Francisco Mata, de la cual se promovió su testimonial a fin de ratificar su firma, y siendo que no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió marcada “13”, que riela inserta al folio 199 de la primera pieza de recaudos, constancia de trabajo la cual fue desconocida por VISO C.A. en su contenido y firma, y como no fue demostrada la autenticidad mediante la promoción de la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no tiene valor probatorio alguno y en consecuencia, se desecha. Así se establece.
Promovió marcada “14”, que riela inserta a los folios 200 al 202 de la primera pieza de recaudos, copia de documento enviado por fax, de la cual se solicitó su exhibición y el día fijado para el acto no fue exhibido, no obstante, observa este Juzgador, que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Promovió marcada “15”, Revista Estampas, de fecha 18 de octubre de 2009 y que viene con el Diario El Universal, la cual no aporta elemento alguno para la solución del presente asunto y en consecuencia, se desechan. Así se establece.
Promovió marcada “16”, fotografías las cuales no son valoradas por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
Promovió marcada “17”, Paginas Amarillas que publica en su folio 479, aviso de Puertas automáticas, puertas blindadas, Rejas, por la empresa INGENIERIA VISO, pagina web, www.viso.com.ve., la misma carece de valor probatorio, en virtud que no fue ratificada a través de la prueba de informe. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jaiels Yépez, Armando José Villegas Valera, Samuel Esquenasi, Hernán Valero, Freddy Corrales, Romeo Morabito, Eduardo Romero, los cuales no comparecieron el día y hora fijado por el a-quo, por lo que, este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.
Promovió prueba de informes al Diario “El Universal”, cuyas resultas constan en autos, este Tribunal ya se pronuncio al respecto, cuando valoró la prueba marcada “1”, que riela de los folios 123 al 126 de la primera pieza de recaudos, relativa al ejemplar de artículo denominado “Puertas y Seguros”, publicado en fecha 12 de noviembre de 2006, en el mencionado Diario. Así se establece.
Promovió prueba de informes a la Alcaldía de Chacao, cuyas resultas a los folios 49 al 53 de la pieza de recaudo nº, desprendiéndose del mismo que la sociedad mercantil VISO C.A. representada por su Presidente el señor ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA en fecha 17/11/2001, 12/12/2008 Y 15/12/2008 respectivamente, solicitó ante esa dirección el permiso para la instalación de dos avisos fijos con luz, a ser exhibidos en la Avenida la Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa, Nivel Planta Baja, Local 43-N-04. Que los permisos para instalación de aviso fijo fueron otorgados y el Texto del aviso es “INGENIERIA VISO”. Así se establece.
Promovió prueba de informes a la Alcaldía de Baruta y del Hatillo, no consta en autos sus resultas, motivo por el cual no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.
Promovió la exhibición de documentos, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada dentro de las documentales que rielan insertas de los folios 164 al 196 de la primera pieza de recaudos, relativas a copias fotostáticas de documento denominado “Contrato de Compras”. Así se establece.
PRUEBAS DE VISO C.A.
Promovió marcado “1”, Registro de Información Fiscal, al cual se le otorga valor probatorio conformes a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el certificado de inscripción J-00203915-9. Dirección Av. Panteón, Edif. Viso, Piso PB local, Urb. Sarria. Así se establece.
Promovió marcado “2”, Constancia de BANHAVI, al cual se le otorga valor probatorio conformes a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, apellidos y nombre de razón social Viso C.A. Nº de RIF J-00203915-9, Dirección Av. Panteón, Edif. Viso, Piso PB local, Urb. Sarria. Así se establece.
Promovió marcado “3”, Certificado de Solvencia del I.N.C.E.S, al cual se le otorga valor probatorio conformes a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose del mismo que el certificado de solvencia es para VISO C.A., la dirección Av. Panteón, Edif. Viso, Sarria. Así se establece.
Promovió marcado “4” Patente de Industria y Comercio emanado del SUMAT, este Tribunal le otorga valor probatorio desprendiéndose del mismo, que el contribuyente es VISO C.A., el numero de RIf J-00203915-9, datos del propietario ARMANDO J. VILLEGAS V., C.I. 3.782.705. Así se establece.
Promovió marcado “5 y 6”, Certificados de Solvencias del SUMAT, (Alcaldía de Caracas), se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el certificado de solvencia es para VISO C.A., tipo de solvencia Industria y Comercio. Así se establece.
Documentales consignadas el día de la oposición al embargo y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas:
• Documento de compra venta por parte del ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, de Terreno cuya dirección es Caserío Sarria, entre las esquinas de San Federico y San Julián, marcado con el Nº22. por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, no obstante nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
• Documental contentivo de horario de trabajo de Viso C.A., debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio, sin embargo no aporta merito probatorio a los hechos debatidos. Así se establece.
• Documento Constitutivo Estatutario de Viso C.A. no fue consignado por la parte promovente y este Tribunal no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir observa que el a-quo, a los fines de establecer la procedencia de la oposición al embargo solicitado por la parte apelante sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil VISO, C.A, se pronunció con fundamento en los argumentos que de seguidas se transcriben: “(…)Así las cosas, consecuente con el criterio jurisprudencial antes señalado y que este Tribunal hace suyo, se observa que en el caso sub iudice, VISO C.A. niega su condición de demandado, señala que no se sabe si está demandando a Viso C.A. porque no consta datos de registro, pero No puntualiza que Ingeniería Viso C.A., no puede confundirse con VISO C.A., a pesar que curiosamente utiliza el nombre VISO C.A., tiene el mismo objeto mercantil, el mismo Presidente, la misma pagina web y la misma dirección. Luego, procede a impugnar una constancia de trabajo emanada de INGENIERIA VISO Viso C.A., que sólo puede hacerlo la parte interesada, y finalmente no trae a los autos prueba fehaciente que demuestre que se trata de un tercero, por lo que en esta situación, y en base a fundados elementos que surgen de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente los errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social o añadidos al nombre del demandado alegados en la oposición, deben ser obviados por esta Juzgadora, por cuanto se reitera existe plena convicción de que se está en presencia de la empresa demandada y condenada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, llama la atención que se interpuso un recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia dictada por este Tribunal en la causa que hoy nos ocupa, siendo que la invalidación solo puede ser promovida por quienes hayan sido partes en el juicio, resultando ilógico pretender ser tercero en la causa principal y parte en el recurso de invalidación.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos la OPOSICION efectuada por la representación judicial de VISO C.A., resulta a todas luces, IMPROCEDENTE, por no tener legitimación activa, pues no estamos en presencia de un tercero, sino del demandado en el presente juicio y en consecuencia se debe continuar la ejecución, tal y como se declarará en el dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE….”
Como se extrae del texto de la recurrida antes reproducido, la sentenciadora concluyó, una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, que en el caso de marras, no estamos en presencia de un tercero, sino del demandado en el presente juicio y en consecuencia se debe continuar la ejecución, ya que al oponerse los apoderados juicios de la sociedad mercantil VISO, C.A., al embargo, señalaron que: “…Deseamos dejar constancia que en el presente lugar no funciona físicamente la empresa INGENIERÍA VISO, C.A., en esta dirección funciona FÍSICAMENTE la empresa VISO, C.A., en consecuencia, nuestra representada no es la demandada, ni el edificio se denomina INGENIERÍA VISO, en consecuencia solicitamos al Tribunal deje constancia del nombre que aparece en la entrada de esta empresa y que se observa desde la calle, así como del aviso que aparece en la entrada del edificio. Nos oponemos a la medida de embargo que se está realizando de conformidad con lo establecido en el artículo. 546 Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal se constituyo con el objeto de practicar el embargo en un sitio que no pertenece a la demandada y que además nunca fue demandada…”, visto los hechos anteriormente señalados, mediante auto de fecha 16/10/2009, el a-quo abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que la apertura de esta incidencia es para que las partes prueben los diversos alegatos en orden a la diversa posición que defiendan, y para ello la ley da amplia facultad a las partes para efectuar sus probanzas, siendo entre otras las más comunes, la prueba documental, la prueba testimonial e inspecciones judiciales; sin embargo, tal como fue señalado por el a-quo, la parte apelante, no trae a los autos prueba fehaciente de que no puede confundirse las sociedades mercantiles INGENIERÍA VISO Y VISO, C.A., de manera que la última de las mencionadas no podía ser considerada como un tercero interviniente en el proceso al carecer de tal condición, por cuanto, a su criterio y en orden a la decisión de la Sala Constitucional, No. 183 de fecha 08/02/2002, Caso: Plásticos Ecoplast, en amparo, los errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social o añadidos al nombre del demandado alegados en la oposición, deben ser obviados, ya se desprende de las pruebas que rielan insertas al expediente, de que se está en presencia de la empresa demandada y condenada en la presente causa. Así pues, una vez evidenciados los elementos anteriormente señalados, la recurrida declara improcedente la oposición al embargo en un bien propiedad de la empresa VISO, C.A.
Ante los criterios señalados, la parte recurrente adujo la infracción de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que el actor en su escrito libelar señaló haber sido trabajador de Ingeniería Viso, C.A., pero no indicó su dirección ni la del demandado, por lo que la demanda no debió admitirse; sin embargo, señala que al folio 25 del expediente, riela la notificación, señalando el alguacil que la efectuó en la dirección indicada en el libelo, pero que nadie asistió a la Audiencia Preliminar. En este sentido, debe señalar en primer lugar que se evidencia de autos que la parte actora en su escrito libelar señaló el domicilio procesal del demandado y que en el lugar indicado fue practicada la notificación; por lo que, de existir vicios en la notificación, debió la parte demandada, alegarlo en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establecido en la respectiva Ley Adjetiva, ya que sería un enorme gravamen para el sistema jurídico que los asuntos resueltos definitivamente por los jueces, en las instancias legales y conforme a los procedimientos establecidos previamente, pudieran ser reabiertos en cualquier tiempo a iniciativa de una o ambas partes, con el mero propósito de prolongar indefinidamente discusiones sobre las cuales ya ha recaído la impronta de la cosa juzgada, aunado a ello, ya se ha determinado, que la parte apelante, quien acude al proceso como un tercero opositor, es en realidad, la parte demandada, en virtud de ello, se declara improcedente la pretensión de la parte apelante en cuanto a la reposición de la causa. Así se establece.
En cuanto a la valoración de las pruebas, aduce la parte apelante, que las pruebas promovidas por la parte actora, fueron impugnadas y sin embargo en la recurrida le da valor a la Revista Estampas. A este respecto, con relación a la prueba traída a los autos, marcado “1”, que riela de los folios 123 al 126 de la primera pieza de recaudos, relativa a ejemplar del artículo denominado “Puertas y Seguros”, publicado en fecha 12 de noviembre de 2006, en la sección Encuentros de la revista Estampas del Diario el Universal, la cual fue ratificada a través de la prueba de informe al referido medio de comunicación cuyas resultas afirma el a-quo rielan al folio 36 al 153 de la segunda pieza, y a las cuales se les otorgó valor probatorio.
Así las cosas es pertinente traer a colación, la siguiente decisión “…Es preciso indicar, en primer lugar, que el valor probatorio que se le puede dar a cualquier información contenida en un periódico es referencial, debido a que el Juez, con esa sola información, no sabe, con exactitud, la veracidad del contenido de la misma. Por ser la prensa uno de los medios de divulgación de declaraciones de terceras personas, no puede tener valor probatorio pleno si no son confirmadas en autos por el presunto autor o con otra prueba suficiente para acreditar credibilidad a lo expuesto en un periódico dado". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 1.995, Oscar Pierre Tapias, N° 5, año 1.995, páginas 329 a la 331).
A la luz del criterio jurisprudencial antes transcrito, la publicación de prensa fue corroborada a través de otro medio de prueba idóneo (informes) y en virtud de ello, está ajustada a derecho la decisión del a-quo de darle valor probatorio a la prueba del artículo de la REVISTA ESTAMPAS, del DIARIO EL UNIVERSAL. Así se decide.
En ese orden de ideas, una vez que ha quedado establecido por este Juzgador, que el actual recurrente, sociedad mercantil VISO, C.A. e INGENIERÍA VISO, C.A., desarrollan similar objeto social (fabricación de productos con madera), su representante legal es la misma persona, el ciudadano ARMANDO VILLEGAS, quien se identifica como Presidente de la empresa denominada “INGENIERIA VISO” en el artículo de EL UNIVERSAL (Ver folio 123 de la Primera Pieza de Recaudos), tienen su planta y servicio técnico en la misma ubicación: Edif. Viso, Inicio Av. Panteón, San Bernardino, Caracas, se llega a la conclusión que el fallo puede ser válidamente ejecutado en contra de VISO, C.A., sin que ello comporte infracciones de disposiciones de orden público, por lo que esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación y confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte apelante contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE
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