JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de junio de 2010
200° y 151°
En fecha 16 de diciembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios”, interpuesto por el abogado Luis Pérez Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.245, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO FORESTALES C.A., contra las Resoluciones DM/Nº 101-2006 de fecha 19 de mayo de 2006 y DM/Nº 035-2006 de fecha 24 de octubre de 2006, emanadas del extinto MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de que examinara los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia y continúe con la tramitación de la causa.
Por auto del 02 de junio de 2010, la referida Corte ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, recibiéndose en este Despacho el 07 de junio de los corrientes.
-I-
Motivaciones para Decidir
Establecida la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda propuesta, mediante la decisión supra señalada de fecha 16 de diciembre de 2008, la cual fue notificada a la parte demandante en fecha 21 de enero de 2010, tal como se evidencia de la comisión de notificación que cursó en autos en fecha 09 de marzo de 2010 (vid folios 192 al 203 del expediente, ambos inclusive), este Juzgado pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, ello, tomando en consideración los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de marco de referencia y que debe realizar atendiendo a una labor de integración normativa del aparte 2 del artículo 19 y aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En lo que concierne a las exigencias establecidas en el indicado artículo 340, cabe advertir que la Corte Segunda recalificó el recurso de nulidad originariamente interpuesto, en virtud de la naturaleza intrínsecamente contractual derivada de la actuación administrativa cuya nulidad se pedía, declarando -con fundamento en criterios jurisprudenciales expuestos en la motiva de dicha decisión-, que la impugnación de tal actuación administrativa se materializa a través de una demanda y no a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese orden de ideas, tomando en cuenta lo antes señalado, este Juzgado considera necesario verificar las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas previstas en el artículo 341 eiusdem, que a la letra establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto cabe señalar que en el caso de autos, la parte accionante solicitó al Ministerio accionado que le pagara la cantidad de Setecientos Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 757.856.909,29), como daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral del contrato de obra suscrito entre el referido Ministerio y la demandante, para la ejecución de la Obra: Construcción Hospital de Zaraza, Municipio Zaraza del estado Guárico, por el señalado monto.
De lo anterior se evidencia claramente que la petición derivada de la rescisión del aludido contrato, cuyo resarcimiento en cantidades dinerarias se pretende a través de la actual demanda, es de contenido eminentemente patrimonial. En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su aparte quinto del artículo 19, en cuanto a la admisibilidad de toda demanda, que:
“Artículo 19.5. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada” (Destacado de este Tribunal).
En este punto, es necesario resaltar que la obligatoriedad del cumplimiento de dicho requisito está consagrado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la sociedad mercantil demandante no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, contenido en el Título IV, Capítulo I, artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, respecto a dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sala Nº 1238 de fecha 12 de julio de 2007, ratificada en sentencia Nº 00857 del 23 de julio de 2008, en la que dispuso:
“(...) Ahora bien, respecto a la figura del antejuicio administrativo el referido artículo 54 eiusdem [actualmente artículo 56 de la misma Ley], dispone lo siguiente: (...)De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento de la República -en el caso concreto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir. (Sentencia N° 01509 del 14 de junio de 2006).Bajo esta premisa, debe la Sala analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo, según el cual quienes pretendan instaurar demandas contra la República (aplicable a los Municipios), deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Como se señaló anteriormente, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”. (Destacado de la decisión citada).
En aplicación concatenada de las normas supra indicadas con los criterios jurisprudenciales expuestos, este Juzgado de Sustanciación, habiendo efectuado una revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al presente expediente, se reitera que no evidencia el cumplimiento del aludido requisito del antejuicio administrativo por parte de la sociedad mercantil Agro Forestales C.A., dirigiéndose previamente ante el Ministerio demandado a los fines de llegar a un acuerdo respecto de sus pretensiones, por tanto, tal omisión se constituye en una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, tal y como lo consagra el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la prenombrada sociedad mercantil contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por ser contraria a una disposición expresa de Ley. Así se decide.
-II-
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1. INADMISIBLE la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO FORESTALES C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de conformidad con los artículos 19 apartes 1 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser contraria a una disposición expresa de la ley.
2.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil Agro Forestales, C.A. y de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme al artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones.
3.- COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practique la notificación de la sociedad mercantil Agro Forestales, C.A. Líbrese boleta y despacho. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
Exp. N° AP42-N-2008-000137
RUD/grg.
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