JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los abogados Cecilia González Moleiro y Carlos Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.058 y 83.863 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., (ENVARAGUA), mediante el cual interponen “…recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad por vía de silencio administrativo negativo contra el acto administrativo denegatorio tácito surgido por efecto de la inactividad de la Administración en lo que respecta a la tramitación del recurso de reconsideración intentado por [su] representada en fecha 28 de octubre de 2009 (…) contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 24 de septiembre de 2009 …”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se suspendió el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la mencionada empresa Envases Aragua MAV, C.C.S., (ENVARAGUA), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 del Decreto 2.330.

El 25 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido en fecha 7 de junio de 2010 y recibido en este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.

En fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado de Sustanciación dictó auto de diferimiento para admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad para el primer (1er) día de despacho siguiente.

Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con los elementos que constan a los autos, de la manera siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que, “(…) [e]n fecha 17 de junio de 2009, [su] representada es notificada del acto administrativo de fecha 10 de junio de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas y suscrito por el ciudadano Manuel A. Barroso Alberto, en su condición de Presidente (…) a través del cual se [decidió] (i) iniciar el procedimiento administrativo respectivo concediendo a [su] representada un plazo de diez (10) días hábiles para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (ii) suspender preventivamente el Registro de usuarios (sic) del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de [su] representada conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003; y (iii) notificar al destinatario del acto en los términos previstos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el articulo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) [las] razones esgrimidas por la Administración cambiaria para iniciar un procedimiento administrativo contra [su] representada fueron las siguientes:
(i) Que ‘… se analizaron los documentos de cierre de importación anexo a la solicitud Nº 9467268, correspondiente al usuario ENVASES ARAGUA MAV C.A., RIF Nº J-00127175-9 a fin de determinar en el Sistema de Control Operativo (SISCOP V2), el estatus de la misma’;
(ii) Que ‘… de acuerdo a la información que se refleja en el sistema SISCOP V2, el numero control asignado a la solicitud antes descrita es el 422887;
(iii) Que ‘… la declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1, consignada por el usuario ante [esa] Comisión, presenta el número de control 416372, el cual según el SISCOP V2, corresponde a la solicitud Nº 8958088 perteneciente al usuario FERRETERÍA EPA, C.A.’;
(iv) Que ‘… El estatus actual de la solicitud objeto del análisis es de ‘renuncia a las divisas’, con la observación que la mercancía fue nacionalizada sin verificación de CADIVI, según pase de salida Nº 168985 del 15/01/2009;
(v) Que ‘… de acuerdo al reporte de SISCOP V2, la referida solicitud, no fue asignada a la funcionaria verificadora JISELL MARTÍNEZ, quien aparece firmando el Acta objeto de la investigación’; y
(vi) Que ‘… se [concluyó] que la Declaración y Acta de Verificación de mercancías Nº 9467268-1, correspondiente al usuario ENVASES ARAGUA MAV C.A., se encuentra presuntamente forjada, contraviniendo lo establecido en la norma que rige la materia cambiaria’ (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) [d]entro de la oportunidad legal prevista en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [su] representada, en fecha 30 de junio de 2009, interpuso un escrito de alegatos, defensas y pruebas; y posteriormente, encontrándose aún dentro del plazo establecido en la citada norma, en fecha 2 de julio de 2009, interpuso dos escritos complementarios, adjunto a los cuales promovió elementos probatorios que no fueron analizados ni valorados por el acto administrativo recurrido (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) [el] 3 de julio de 2009, [su] representada fue notificada del contenido del Acta de Requerimiento, de esa misma fecha, suscrita por la ciudadana Zaida Montes de Oca, (…) funcionario adscrita a la Gerencia de Control Posterior de Cadivi (…) por la cual, de conformidad con lo previsto en la Providencia Nº 085, mediante la cual se establecen los Requisitos, controles y tramites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.3862 (sic) de fecha 31 de enero de 2008, se requirió a [su] representada [una serie de documentos] (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Alegaron que en el acto administrativo recurrido se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, señalando que, “(…) incurre CADIVI en un grave error en la identificación del Acta de Verificación cuestionada, toda vez que ha hecho equivocadamente referencia al Acta Nº 6018534-1, cuando es lo cierto que el Acta recibida por [su] representada del agente aduanal N.D. DAO; C.A. y posterior[mente] consignada por ante el operador cambiario, es la Nº 9467268-1 relacionada a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 9467268 (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Señalaron que, “(…) los cuestionamientos que la Comisión de Administración de Divisas a realizado en torno a la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1 relacionada a la solicitud No. 9467268, no constituyen hipótesis de forjamiento documental, y se configura el vicio el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la Administración ha establecido que el Acta de Verificación en cuestión se encuentra ‘presuntamente forjada’ sin que tal forjamiento hubiere sido declarado por una autoridad competente mediante decisión definitivamente, y sin que pueda desprenderse del expediente administrativo la existencia de tal declaratoria de forjamiento (…)”. (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) la Administración cambiaria ha considerado que el Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1 se encuentra ‘presuntamente forjada’, por cuanto: (i) el numero de control anotado en forma manuscrita por el funcionario actuante no correspondería a la solicitud 9467268, sino a la solicitud 8958088, perteneciente a Ferretería Epa, C.A.; y (ii) que de acuerdo con el sistema interno de Cadivi, la verificación física de la solicitud 9467268 no habría sido asignada a la funcionario Jisell Martínez, quien suscribe el Acta objeto de la investigación (…)”. (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) CADIVI nunca cuestionó la autoría del documento, en el sentido de que nunca argumentó que la firma autógrafa que autoriza el documento no correspondía a la funcionario Martínez Jissell; sino que, por el contrario, sólo argumentó que por supuestas razones administrativas internas (que [su] representada desconoce), esa funcionario, cuyo carácter de ‘funcionario publico’ no se cuestiona, no debió ser la encargada de verificar esa importación. Luego, al no haberse cuestionado la autoría de la firma autógrafa de la funcionario Martínez Jissell, debe tenerse como ciertas las declaraciones por ella realizada (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) no constituye un supuesto de ‘forjamiento’ el hecho de que el funcionario actuante haya escrito en el Acta de Verificación un numero de control distinto al que, según el sistema de Cadivi, correspondía a la solicitud 9467268. La aparente falta de coincidencia entre el número de control anotado (manuscrito) por el funcionario actuante en el Acta de Verificación cuestionada y el número de control que según el sistema interno de Cadivi correspondía a la solicitud 9467268, podría obedecer incluso a un error material (…)”. (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) [lo] que sí es cierto, es que tal aparente falta de coincidencia en ningún caso puede ser calificada como un forjamiento, pues nada indica que el Acta analizada haya sido fraudulentamente fabricada o modificada mediante mecanismo fraudulentos, ni menos aún que [su] representada sea responsable de tales hechos (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) el vicio de falso supuesto se configura, toda vez que CADIVI estableció como cierto un hecho, esto es, el que el Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1 se encuentra ‘presuntamente forjado’, (i) sin que el referido hecho haya sido establecido por autoridad judicial alguna mediante sentencia definitivamente firme; (ii) sin que la falsedad del documento pueda establecerse a partir de pruebas cursantes en el expediente administrativo; y (iii) lo que es más grave aún, sin que las razones esgrimidas para cuestionar la autenticidad del Acta de Verificación (esto es, discordancia entre un numero manuscrito de control y que la verificación correspondía hacerla a un funcionario distinto al que efectivamente lo hizo), constituyan supuestos de ‘forjamiento’ (…)”. (Mayúsculas del Original).

Alegaron que en el acto administrativo recurrido se violento el derecho a la presunción de inocencia a su representada, señalando que, “(…) una vez culminada la investigación administrativa iniciada por la Comisión de Administración de Divisas, no existe en el expediente administrativo ningún tipo de prueba, alegato, elemento o indicio que haga suponer que [su] representada haya forjado, alterado, manipulado o falsificado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1 relacionada a la solicitud No. 9467268 (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) el acto administrativo recurrido ha declarado y establecido que [su] representada presentó un documento ‘presuntamente forjado’, sin que una sentencia penal, definitivamente firme, haya declarado el forjamiento del documento en cuestión, y menos aun, sin que haya sido determinada responsabilidad alguna en ENVARAGUA, en el supuesto forjamiento del Acta de Verificación objetada (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y subrayado del Original).

Que, “(…) [su] representada, a pesar de no haber sido condenada en proceso judicial alguno, y a pesar de que no ha sido demostrada su culpabilidad en el expediente administrativo, ha sido condenada a padecer, sin ningún tipo de limite o precisión temporal, la pena de ‘suspensión’ del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (Rusad), en virtud del presunto forjamiento de un instrumento (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y subrayado del Original).

Señalaron que, “(…) no concurre el elemento ‘culpabilidad’ en la situación analizada por la Administración cambiaria, pues en el supuesto negado que fuesen ciertos los defectos e irregularidades que CADIVI imputa al Acta de Verificación cuestionada, es claro que resultaba legal y materialmente imposible que [su] representada, aún aplicando la mayor diligencia, estuviese siquiera enterada de los pretendidos defectos, pues no tenían ningún mecanismo accesible para saber que dicha Acta debía ser suscrita por tal o cual funcionario, o para saber que el número de control (manuscrito) asignado internamente por CADIVI no se correspondía con la solicitud tramitada por ella (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) no es jurídicamente reprochable que ENVARAGUA haya consignado el Acta de Verificación de Divisas, pues [su] representada confió y procedió sobre la base de la información que le fue formalmente brindada por su agente aduanal, quien era, conforme a la legislación aplicables, el único autorizado a cumplir con los tramites de nacionalización y verificación en el área portuaria (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) [su] representada realizó todos los tramites de importación y nacionalización de la importación correspondiente a la solicitud No. 9467268, a través de la sociedad mercantil N.D. DAO, C.A., y fue el referido agente aduanal quien tramitó y asistió el acto de verificación física de la importación realizada (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) en el supuesto negado que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 9467268-1, este afectada por los vicios o irregularidades advertidos por la Comisión de Administración de Divisas en el acto administrativo recurrido, (irregularidades que [insisten] no constituirían supuestos de forjamiento documental), seria no solo injusto e ilegitimo, sino incluso ilegal e inconstitucional, que [su] representada deba proceder o soportar las consecuencias de hechos o actos en los cuales no tienen responsabilidad alguna, pues es claro que tal conducta no era jurídicamente reprochable a ENVARAGUA, quien no tuvo ningún tipo de injerencia o participación, ni la (sic) en obtención y trámite de la documentación relacionada con la nacionalización de los bienes importados, ni en la obtención, tramite y ejecución de la verificación física de los mismos, pues en tal acto solo participan (i) los funcionarios (inspector y supervisor) designados por de (sic) CADIVI; y (ii) el agente aduanal (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Asimismo, indicaron que en el acto administrativo recurrido se encuentra violentado el principio de exhaustividad, señalando que, “(…) [la] ausencia de análisis de las defensas esgrimidas por [su] representada y la ausencia de valoración de los elementos probatorios oportunamente promovidos, determinan la ilegalidad del acto administrativo impugnado, pues este violó tanto el deber legal de pronunciarse sobre todos los aspectos planteados por las partes (congruencia), como el deber legal de valorar y analizar todos los elementos de convicción legítimamente promovidos (silencio de pruebas) (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se anule “…el acto administrativo denegatorio tácito surgido por efecto de la inactividad de la Administración en lo que respecta a la tramitación del recurso de reconsideración intentado por [su] representada en fecha 28 de octubre de 2009 (…) contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 24 de septiembre de 2009…”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se suspendió el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la mencionada empresa Envases Aragua MAV, C.C.S., (ENVARAGUA).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En la presente causa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)

Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, corresponde a este Tribunal analizar la competencia orgánica de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, es de observar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige las competencias de nuestro máximo Tribunal, y dentro de este, la de la Sala Político-Administrativa, cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, en su artículo 5, apartes 30 y 31, contempla lo siguiente:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional. (Subrayado de este Tribunal)

De modo que es clara la competencia material que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del acto administrativo de autos; pues en criterio de la referida Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 1° de junio de 2004, recaída en el caso “Cruz Ezequiel Ballesteros Hernández vs. Ministerio de la Defensa”, se estableció con respecto a su competencia lo siguiente:

“(…) Cabe mencionar, respecto al numeral 31 del artículo 5 antes transcrito, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de la Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en estos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales (…)”
Asimismo, estableció dicha Sala en sentencia fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: “Tecno Servicios Yes´Card, C. A vs. Superintendencia para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia”, de manera transitoria y hasta tanto se dicta la Ley respectiva, las competencias de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En el caso que nos ocupa cabe resaltar la siguiente disposición:

“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas [en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”

Ahora bien, cabe mencionar, que los rasgos característicos de los entes descentralizados funcional o territorialmente son los siguientes: personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y autonomía financiera.

Bajo las anteriores premisas, es de resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, si goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley, la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por otro lado y dentro de la llamada “Teoría de las Desviaciones de las Competencias”, se encuentra la desconcentración, figura ante la cual se está en presencia cuando de una forma general y abstracta dentro de la Administración Central, se le otorgan competencias concretas a un determinado organismo. La desconcentración se diferencia de la descentralización por el hecho de que en la primera el organismo conserva la personalidad jurídica de la República. Igual diferencia poseen las figuras de la delegación y la encomienda de gestión, en relación con la desconcentración, pues, en las primeras se requiere la existencia de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia en el cual otro organismo delegue o encomiende.

Aparte de los órganos desconcentrados y los entes descentralizados se encuentran las llamadas “Autoridades Administrativas Independientes”, de las cuales la Procuraduría General de la República, mediante dictamen de 1985, desarrolló su teoría, en el cual, dicho organismo analizaba la recurribilidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Valores y de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión de que las autoridades administrativas independientes se encuentran vinculadas a un órgano de la Administración Central, como por ejemplo un determinado Ministerio, pero sus actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, representando lo dicho una excepción al Principio de la Jerarquía que estructura todo el sistema de la Administración Pública Central.

En el presente caso, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 17 de mayo de 2010, por los abogados Cecilia González Moleiro y Carlos Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.058 y 83.863 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., (ENVARAGUA),

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes al término de noventa (90) días que tenía la Administración para decidir el recurso de reconsideración incoado en fecha 28 de octubre de 2009 contra el acto administrativo impugnado en nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 eiusdem; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Cecilia González Moleiro y Carlos Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.058 y 83.863 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., (ENVARAGUA), contra “… el acto administrativo denegatorio tácito surgido por efecto de la inactividad de la Administración en lo que respecta a la tramitación del recurso de reconsideración intentado por [su] representada en fecha 28 de octubre de 2009 (…) contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 24 de septiembre de 2009 …”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se suspendió el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la mencionada empresa Envases Aragua MAV, C.C.S., (ENVARAGUA), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 del Decreto 2.330. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena citar, mediante oficios, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) Y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto.

Asimismo, se ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndosele un lapso de ocho (8) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.

De igual modo, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase con lo ordenado.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara y ordena, respectivamente:

1.- La COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Cecilia González Moleiro y Carlos Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.058 y 83.863 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., (ENVARAGUA), contra “… el acto administrativo denegatorio tácito surgido por efecto de la inactividad de la Administración en lo que respecta a la tramitación del recurso de reconsideración intentado por [su] representada en fecha 28 de octubre de 2009 (…) contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 24 de septiembre de 2009 …”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se suspendió el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la mencionada empresa Envases Aragua MAV, C.C.S., (ENVARAGUA), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 del Decreto 2.330;

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad;

3.- ORDENA la citación, mediante oficios, de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), solicitándole a este último la remisión de los antecedentes administrativos del caso;

4.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas, en cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida



TMM
EXP AP42-N-2010-000241