JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de junio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de julio de 2008, por la abogada YAEL DE JESÚS BELLO TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II, C.A., mediante el cual promueve pruebas en esta alzada, en consecuencia, este Tribunal pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:

Con relación a las documentales promovidas en los Capítulos I y II del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto dichos instrumentos constan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

En cuanto a la documental promovida en el Capítulo I numeral 23 del referido escrito de pruebas, respecto a la admisibilidad del expediente administrativo en su conjunto ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaida en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.

En relación con las pruebas de informes promovidas en el Capítulo III numerales 2 y 3 del referido escrito, se admiten en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la AEROLÍNEA ASERCA AIRLINES VENEZUELA y a la AGENCIA DE VIAJES MATECOCO TOURS, para que informen a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de los oficios que se ordenan librar. Anéxese copia certificada del referido escrito.

Respecto a los informes solicitados en el Capítulo III, numeral 1 del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual requiere información al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa, al señalar que:


“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).


Ahora bien, en el caso de autos se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II, C.A., pretende requerir información al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Organismo este al cual esta adscrita la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del estado Bolívar, es decir, su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, le resulta forzoso declarar inadmisible la referida prueba de informes contenida en el numeral 1 del Capítulo III, del escrito de promoción, y así se decide.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


RUD/JIG
Exp. N° AP42-R-2008-000973