JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de junio de 2010
200° y 151°

En fecha 01 de junio de 2010, los abogados Freddy Ramón Alayón e Inés Arévalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.122 y 59.016 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Teresa Carreño y de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní, C.A. respectivamente, solicitaron a este Juzgado la suspensión del curso de la presente causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil “(…) por un lapso de treinta (30) días continuos, mientras duren las conversaciones, que iniciaremos de inmediato, a los efectos llegar (sic) finalmente a un acuerdo amistoso o transacción judicial y dar por terminada la presente causa (…)”, este Tribunal, a fin de proveer lo conducente, observa lo siguiente:

-I-
Motivación

La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

Dicha suspensión en nuestro ordenamiento jurídico puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto, verbigracia, en los casos previstos en los artículos 141, 144, 62, 71 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”. (Destacado del Tribunal).

De esta disposición legal se desprenden los supuestos de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, esto es, cuando ambas partes de común acuerdo convienen en suspender el curso de la causa o del procedimiento.

Ahora bien, este Juzgado observa del contenido del escrito presentado el 01 de junio de 2010, que la solicitud de suspensión del curso de la causa fue realizada entre los apoderados judiciales de la Fundación Teresa Carreño, parte demandante y la apoderada judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní, C.A., una de las partes demandadas, constatando este Tribunal que la demanda de autos fue intentada contra la referida sociedad mercantil y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, sin que se evidencie la anuencia de ésta última respecto a la solicitud de suspensión en referencia, razón por la cual y conforme a lo expresamente previsto en la norma adjetiva supra indicada, este Tribunal la declara improcedente. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).

-II-
Decisión

Con fundamento en las anteriores motivaciones, este Juzgado de Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de suspensión de la causa planteada mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2010, por los abogados Freddy Ramón Alayón e Inés Arévalo, supra identificados, apoderados judiciales de la Fundación Teresa Carreño y de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní, C.A. respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

EXP. N° AP42-G-2007-000065
RUD/grg