Juzgado de Sustanciación
Caracas, 30 de junio de 2010
200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 08 de junio de 2010, por la abogada Diocelis Aponte Gruber, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.702, en su carácter de apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, mediante el cual promueve pruebas e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, por el abogado Luis Manuel Álvarez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina De Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte; este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:

En cuanto a la documentales promovidas en el Capítulo I numerales 1, 2, 3, 5, 6 del referido escrito del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES

En relación con las documentales promovidas en el Capítulo I numerales 1, 2, 3, 5, 6 del referido escrito, presentadas en copias simples, marcadas “A”, “B”, “D”, “E” y “F” se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo la apreciación que sobre las mismas se haga en la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a la documental promovida en el numeral 4 del Capítulo I del escrito de pruebas, en copia simple marcada “C”, relativa a Acta de la Federación Médica Venezolana, en su Reunión Ordinaria Nro. 299, de fecha 27 de enero de 2009, y su oposiciòn, relativa a su impertinencia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que según alegan “…no guarda en forma alguna, de acuerdo a su contenido aparente, relación con el objeto del presente proceso…”, este Tribunal, observa de la revisión de la prueba documental en referencia que la misma si guarda relación con el presente proceso ya que a través de ella el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana propuso “…dejar sin efecto la decisión tomada por el Comité Ejecutivo en su Reunión Ordinaria Nro. 253 de fecha 18 de diciembre del año 2007…”, siendo esta decisión la que se pretende impugnar mediante el recurso de anulación interpuesto en esta instancia, no obstante se advierte que su valoración le corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad procesal para dictar su decisión de fondo, por lo que, este Tribunal declara improcedente la oposición planteada y admite la documental promovida en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

En cuanto, al numeral 1 del Capítulo II del escrito de pruebas, la mencionada abogada consignó marcada “G” copia certificada de la Ley de Ejercicio de la Medicina; este Tribunal observa, que dicho documento consiste en una Ley, por lo que cabe mencionar que este instrumento normativo constituye fuente de derecho, asimismo que el contenido del mismo no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello la promovente señala argumentos de derecho.

En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de la misma, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

En relación a la documental promovida y producida en el Capítulo II del escrito bajo estudio, marcado “H”, este Juzgado de Sustanciación la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Respecto a los alegatos de hecho y de derecho efectuados por los mencionados abogados en el escrito bajo estudio, es menester advertir que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a la Corte la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En relación a lo argumentado por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de oposición, en cuanto a la ausencia del objeto de prueba en los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte recurrida, este Juzgado de Sustanciación advierte que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid Sentencia Nº 2595 de fecha 04 de mayo de 2005, Caso: Sucesión Julio Bacalao Lara), que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas.

Finalmente, en cuanto a la confesión judicial alegada en el escrito de oposición, este Tribunal advierte que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,


MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA






RUD/CMV
Exp. N° AP42-N-2008-000175.