Juzgado de Sustanciación
Caracas, 30 de junio de 2010
200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010, por los abogados Victor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn y Luis Manuel Álvarez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.026, 101.792 y 144.664 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina De Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, mediante el cual promueve pruebas; este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En relación con la prueba de informes requerida en el Capítulo II numeral 1 del escrito de pruebas, a la Agencia “Las Mercedes” del Banco Federal, este Tribunal, la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Ahora bien, debido a la Intervención con cese de intermediación financiera de la cual está siendo objeto el Banco Federal, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 306-10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978, este Tribunal para la evacuación de la prueba de informes, ordena oficiar a la referida Superintendencia, a los fines de que requiera a la Junta Interventora del Banco Federal, la información solicitada por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio y remítase anexo copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.

En relación con las pruebas de informes promovidas en el numeral 2 del Capítulo II del referido escrito, se admiten en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en la persona de su Presidente Dr. Fernando Bianco; al Colegio de Médicos del estado Yaracuy, en la persona de su Presidente Dr. Checre Maluff; al Colegio de Médicos del Estado Bolívar, en la persona de su Presidenta Dra. Albertina Concepción Liendo, para que informen a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de los oficios que se ordenan librar. Líbrense Oficios y remítanse anexos copias certificadas del escrito de pruebas.



DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE UN TERCERO

En cuanto a la ratificación de documento privado emanado de tercero relativo a Informe sobre los Daños y Perjuicios ocasionados al Colegio de Médicos del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano Luís Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.852.480, promovido en el numeral 3 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado como anexo “A”, cursante a los folios sesenta y uno (61) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del aludido ciudadano Luís Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.852.480, para que comparezca por ante este Tribunal a las once (11:00) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que rinda su declaración.

DE LAS DOCUMENTALES

En relación con las documentales promovidas en el Capítulo II numerales 4.1 y 4.2 del referido escrito, presentadas en copias certificadas marcadas “B” y “C”, cursantes a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) al ochenta y ocho (88) de la segunda pieza del presente expediente, se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo la apreciación que sobre las mismas se haga en la sentencia definitiva. Así se decide.


DE LAS DOCUMENTALES QUE SE CONTRAEN AL MÉRITO

En cuanto a la documentales promovidas en los numerales 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 del Capítulo I del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

En relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende de toda la serie de anexos, así como de todas las documentales, instrumentos y demás actas que integran el presente expediente, promovido en el Capítulo II numeral 5.5 del escrito de pruebas, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaida en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido. Así se declara.

Respecto a los alegatos de hecho y de derecho efectuados por la mencionada abogada en los Capítulos I y II, es menester advertir que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a la Corte la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,


MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


















RUD/CMV
Exp. N° AP42-N-2008-000175.