RESOLUCIONES: 672-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano LEONARDO ALFONSO RAMIREZ OSORIO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No 19.694.278, hijo de los ciudadanos MATILDE OSORIO Y DE LEONARDO RAMIREZ, con residencia en la Pomona, calle 1036, callejón Santa Ana, casa No 18ª-121, Maracaibo Estado Zulia, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIYELIN VERA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LEONARDO ALFONSO RAMIREZ OSORIO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: “En esta misma fecha, siendo las seis y cincuenta horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el Agente RICHARD PADRÓN, adscrito al área de Investigación de Homicidios de esta Sub delegación, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal número I-469.441, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía de losa gentes MARWIN RIVAS y el oficial de la Policía Municipal Bolivariana de San Francisco de servicio en este despacho (CICOC) FRANCISCO BETTIN, hacia el barrio El Gaitero, calle 127, frente a la casa número 67C-70, parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia a fin de realizar la correspondiente inspección una vez ene l mencionado lugar luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con la ciudadana VERA OSORIO DAIYELIN COROMOTO, quien aparece como denunciante y agraviada en actas anteriores, señalándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que se procede a practicar la Inspección Técnica del Sitio, de igual forma nos manifestó que el ciudadano mencionado como JUAN DIEGO, reside en el mismo barrio calle 128, casa número 67C-09, por lo que nos trasladamos hasta la referida dirección en compañía de la ciudadana donde se observan un grupo de personas paradas en el frente de la mencionada residencia esta nos manifestó que el ciudadano mencionado como JUAN DIEGO se encuentra en el grupo señalándonos a un ciudadano de contextura delgada, a quien luego de identificarnos como Funcionarios, se le solicitó su identificación quedando identificado como JUAN DIEGOSALIA SOTO, a quien se le practicó una revisión corporal! según ¡o establecido en el Articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal. sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, motivo por el cual se le detiene, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 44 Ordinal 1º y 2º y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la superioridad. Es todo”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 05/06/2010, realizada por la ciudadana DAIYELIN VERA, en la cual la victima hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 05/06/2010, firmada por el presunto agresor, REMISION A MEDICATURA FORENSE: de fecha 05/06/2010, ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 05/06/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Tribunal. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º y 13, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas. ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13º: No cometer nuevos hechos de violencia contra la Victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JUAN DIEGO SALIAS SOTO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-05-1991, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 23.280.304, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos YOLEIDA SOTO Y JUAN SALIAS, con residencia en el Barrio el Gaitero, CASA C-127 N. 67C-09, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIYELIN VERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL (3º): La Presentación Periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa pública de no aplicar la medida cautelar de La prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6°, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 5º: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6º: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 3:25 PM de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JULIO ARRIAS
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