RESOLUCIONES: 674-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALBUENA DAVILA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No 20.662.472, hijo de los ciudadanos VALBUENA JACQUELINE y OSWALDO FEREIRA, con residencia en el Sector La Lago, barrio Mota Blanca, calle 75B, casa N° 2E-32, Maracaibo Estado Zulia, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELINE BARRIOS TORRES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALBUENA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: :“ Siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, al momento que nos encontrábamos por la avenida Universidad, cuando se reporto EL OFICIAL MAYOR N° 0897 NESTOR RODRIGUEZ, adscrito al departamento comunitario Olegario Villalobos, indicándonos que en la sede de dicho departamento se encontraba una ciudadana alegando que en su casa se encontraba un ciudadano lanzándole objetos contundentes hacia su residencia, motivo por el cual nos trasladamos hasta la sede de dicho departamento donde al llegar avistamos a una ciudadana de nombre SILVIA GREGORIA VALERA TERAN, de 43 años de edad, quien nos indico que se encontraba en su residencial un ciudadano lanzándoles objetos contundentes hacia su residencia, motivo por el cual nos trasladamos conjuntamente con la ciudadana para prestarle colaboración pertinente hasta la residencia de la misma ubicada: calle 75 avenida 2C, sector Mota Blanca, casa N° 75 , cerro de marin, donde al llegar avistamos a una distancia aproximadamente de 30 metros de la residencia a un ciudadano de Tez: morena, de estatura alta y de contextura delgada, a quien la ciudadana agraviada, señalo como autos de haberle lanzado objetos contundentes hacia su residencia por lo que procedimos conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley especial, procedimos a la aprehensión conjuntamente y actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo no observando ningún objeto de interés criminalístico, en vista que nos encontramos en presencia ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedimos a la detención preventiva del ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos constitucionales articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 117 ordinal 6 del COPP, quien quedo identificado LEONARDOP ENRIQUE VALBUENA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° 20.662.472, de 22 años de edad Tez: morena, de estatura alta y de contextura delgada, y aproximadamente de 1.70 cm, quien para el momento vestía una franelilla color verde con sweter manga larga de rayas de color verde, amarilla y naranja marón, un jean azul y gomas blancas, a quien verificamos mediante enlace sipol recibiéndonos el reporte el OFICAL 2DA 2850 EDWIN JOVEN, indicando que dicho ciudadano no requería solicitud mediante ese cuerpo policial, siendo trasladado a la cede de la comisaría puma norte, sig….. colocando el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo”; ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 24/05/2010, realizada por la ciudadana MARIANGELINE BARRIOS TORRES, en la cual la victima hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 24/05/2010, firmada por el presunto agresor, REMISION A MEDICATURA FORENSE: de fecha 24/05/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Tribunal. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º , 6º y 13, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del inmueble común con la victima, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia,.Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segunda de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: : SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por La Representación Fiscal en referencia al ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal que esta puede ser cubierta por una medida menos gravosa en aras de garantizar el debido proceso, no siendo viable la privación de Libertad, debido que no es proporcional con la pena aplicar, y no es la solución a este problema de Violencia de genero, estableciéndose la SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 6 del 256 Ejusdem TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALBUENA DAVILA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No 20.662.472, hijo de los ciudadanos VALBUENA JACQUELINE y OSWALDO FEREIRA, con residencia en el Sector La Lago, barrio Mota Blanca, calle 75B, casa N° 2E-32, Maracaibo Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6, ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la Prohibición de comunicarse u acercarse a la victima . CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 13º: La prohibición de cometer nuevos hechos de Violencia. SEXTA: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y cincuenta y siete minutos de la tarde (04:57 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO





EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO