REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2010-000109

ACCIONANTE: CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.554.930.

ACCIONADO: SALA DE JUICIO NRO. 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL

Por recibido en fecha 27 de mayo de 2010, la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, contra las actuaciones producidas por la Sala de Juicio 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien debidamente reformado el escrito a instancia de este Juzgado, alegó que la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 01 de dicho Juzgado, incurrió en falta de celeridad procesa y violación del derecho a la defensa. Que la parte demandada no ha cumplido con la sentencia dictada por el Tribunal denunciado, donde se homologó un Régimen de Convivencia Familiar. Que en el asunto signado con el Nro. KP02-S-2009-9585, se han cumplido con cada uno de los pasos establecidos en los dispositivos técnicos legales que rige la materia, solicitando a la parte demandada que haga cumplimiento voluntario del fallo emitido el Tribunal, que luego de haber cumplido con ese requisito de notificar el cumplimiento voluntario, la demanda hace caso omiso. Y que el día 27 de mayo de 2010, esperando se conforme la comisión para la ejecución de la sentencia pautada para esa fecha, que la jueza envió a la ciudadano Secretaria para que le dijera que en vista de los documentos presentados ella decidió suspender la ejecución forzosa. Señaló como derechos lesionados los artículo 75, 76 y 78 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidos con lo exigido en el auto de fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal Superior admitió la acción y acordó notificar a la parte querellada y al Ministerio Público. Seguidamente, debidamente citadas las partes por auto de fecha 04 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.
Consta al folio cuarenta y cinco, oficio presentado por la Juez denunciada como agravante, de fecha 08 de Junio de 2010, informando a que el auto que suspendió la ejecución fue debidamente apelado y oído en fecha 03 de junio del año en curso.
En fecha 10 de junio de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia constitucional fijada, se realizó con la presencia de la parte accionante, su abogado asistente, y sin la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, verificada la asistencia, y constituido el Tribunal Constitucional, el recurrente expuso los derechos supuestamente vulnerados. Una vez estudiado individualmente el caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional. En este acto, se publica el fallo íntegro tomando en cuenta lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Las acciones de amparo dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, contra el auto emanado en el expediente KP02-S-2009-9585, llevado por la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMICIÒN DE LA ACCIÒN

De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar garantías fundamentales. Ahora bien, esta acción es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional.
El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
“(… )La parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo…” (Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).

Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, en el caso de producirse el hecho lesivo, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es la idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.
Así las cosas, en el presente caso el ciudadano CRITOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, debidamente asistido por el abogado Jesé Guillermo Ovalles Combita inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.997, interpone ante esta alzada, una acción de amparo, ante las actuaciones lesivas, según el criterio del quejoso, ocasionadas por la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ordenar mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 25 de Septiembre 2009, hasta tanto se realicen unos informes al quejoso, para determinar la procedencia de la Convivencia Familiar con su hija.
Por otra parte, el querellante manifestó en la Audiencia Constitucional que la no ejecución de la sentencia que le otorgó el derecho de frecuentar a su hija de un (1) año de edad vulneró los artículos 26, 75, 76, 77, 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en la misma audiencia el quejoso admitió que ya ejerció el recurso ordinario de apelación contra dicho auto y esta alzada a través del Sistema Informático Juris 2000, pudo constatar que la misma fue escuchada en el efecto devolutivo en fecha 03 de Junio de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, a través de dicho recurso puede repararse el orden supuestamente infringido sin necesidad de acudir a esta vía excepcional. Aún en el caso, de las apelaciones que se oyen en un solo efecto, del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ante la posibilidad de la interposición amparo constitucional, el cual puede ser sustituido en forma eficaz por una solicitud de suspensión cautelar de la ejecución que se formule al juez de la alzada el cual podría acordarla en ejercicio de sus poderes ordinarios sin necesidad de acudir a los que le confiere su carácter de juez constitucional. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal, determinó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima que el mismo tiene a su alcance los medios ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo para la defensa de sus derechos e intereses. Advierte igualmente esta Sala que al no verificarse en el caso sub iudice la violación directa e inmediata a los derechos y garantías constitucionales denunciados, dado que no alcanza el accionante a deducir la lesión ni la situación jurídica subjetiva lesionada, y mucho menos el derecho constitucionalmente vulnerado, situación que aunada a la existencia de medios ordinarios para la defensa de los derechos presuntamente lesionados, hace inadmisible la presente acción e improcedente la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes el 19 de marzo de 2001, y así se declara. De allí que la sentencia revisada resulte ajustada a derecho, en virtud de lo cual procede esta Sala a confirmarla, y así se decide.
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara…” (Sentencia n. º 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez.)

De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En es orden, se estableció:
“(…) La Sala observa que contra las medidas cautelares procede la oposición como medio ordinario de impugnación, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte contra quien obren manifieste su rechazo y exponga sus fundamentos de hecho y derechos contra dichas medidas, y contra la decisión de resuelva esta incidencia puede interponerse el recurso de apelación, si la decisión es contraria a sus intereses… De allí que, observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión.”(Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp. 05-1228)

Como se puede apreciar, en esta acción el quejoso no manifestó a este administrador de justicia las razones por la cuales adicional a la apelación ejercida, accionó en amparo. En consecuencia, al no señalar que la vía ordinaria no es la idónea para reparar la situación jurídica presuntamente infringida, esta acción es inadmisible. Así se establece.

DECISIÒN
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 59-2010, y se publicó a las 02:20 P.M.
LA SECRETARIA