REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2010-000463

RECURRENTE: CARLOS LEONARDO LEON COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.369.649.

CONTRARECURRENTE: MERI HAMOUI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.- 19.739.785.

MOTIVO: APELACION SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA EJECUTIVA.

Suben las presentes actuaciones en fecha 06 de mayo de 2010, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, ciudadano CARLOS LEONARDO LEON COBO, ya identificado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2010, por la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, la cual declaró la extinción del juicio de divorcio, incoado por el ciudadano CARLOS LEONARDO LEON COBO parte recurrente, contra la ciudadana MERI HAMOUI igualmente señalada, por la no asistencia del prenombrado ciudadano al primer acto reconciliatorio.
Oída la apelación en ambos efectos, en fecha 03 de mayo de 2010, se remitieron las actuaciones a esta alzada, dándosele entrada en fecha 07 de mayo del año que discurre. Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2010, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales que establece la norma.

En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano recurrente, debidamente asistido por la abogada Sandy Arrieche inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.739, presentó ante este Tribunal Superior, su escrito de formalización del recurso. Por su parte, la contrarecurrente no presentó escrito de contestación a la formalización, tal y como se dejó sentado por auto de fecha 03 de junio de 2010.

En fecha 08 de junio de 2010, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Apelación, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se llevó a cabo la misma, en donde la parte recurrente expuso de manera oral y pública sus alegatos. Seguidamente, ilustrado y deliberado quien aquí juzga, procedió a dictar en el mismo acto el dispositivo del fallo, declarando con lugar la apelación, por lo que de seguidas procede a publicar el fallo íntegro en los siguientes términos.

Este Alzada observa:

De conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998), en materia de divorcio, se deben realizar los actos conciliatorios, a que se contrae el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la falta de comparecencia de la parte actora a dicho acto acarrea la extinción del proceso. A tal efecto, el citado artículo establece:

“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Destacado de este Tribunal Superior)


Como se puede apreciar, en los juicio de divorcios la parte actora tiene el deber insoslayable de fundamentar su acción en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil, pero a su vez, esta en la obligación de asistir a los actos conciliatorios (LOPNA 1998), so peno de la extinción del procedimiento.

Así las cosas, en el presente asunto, el ciudadano CARLOS LEONARDO LEON COBO, debidamente asistido por la abogada Sandy B. Arrieche, fundamentó su apelación, mediante escrito presentado en esta Alzada, argumentando entre otros particulares lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: El auto de extinción dictado el 20 de abril de 2010 es el resultado final de una constante y permanente violación al principio constitucional contemplado en el Artículo 21 del Texto fundamental que contextualiza:
‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la Ley…’
Así mismo el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades a ellas, sin preferencias ni desigualdades…”
Este derecho constitucional a un trato igualitario, a la igualdad procesal me fue violentado toda vez que el juzgado Aquo como bien lo reconoce tanto en el acto impugnado, como en el cómputo de los lapsos procesales posteriormente emitido, reconoce la celebración de un auto medular para el proceso de divorcio ordinario como lo es el PRIMER ACTO CONCILIATORIO , en un día una fecha posterior al día en que efectivamente correspondía, actuación irregular con la cual se favoreció a la accionada del proceso con la muerte procesal de la causa, con el acto de extinción, colocando a la accionada frente a prerrogativas por demás mayores y diferentes respecto a mi, lo cual es contrario a las normas constitucionales supra transcritas…Los lapsos procesales no han sido definidos por el legislador en beneficio de una sola de las partes, sino en beneficio de ambas, en beneficio de la seguridad jurídica con un proceso pulcro, igualitario con reglas claras. De tal manera que cuando el juzgado considera para evaluar la importancia de que al acto procesal de medular importancia para el proceso de divorcio, como lo es el primer acto conciliatorio, se haya materializado un día en que no correspondía, toma en consideración las consecuencias de ello solo para la accionada de autos, vulnera el derecho a la igualdad procesal, siendo necesaria la reposición de la causa al estado de realizarse con condiciones de igualdad, el primer acto conciliatorio, como solicito con todo respeto que así sea ordenado por esta instancia revisora en la sentencia que ha de dictar…”

Este Tribunal observa:

Efectivamente, luego de un análisis de los lapsos procesales, se observa que efectivamente el 14 de diciembre de 2009, era el día para la celebración del primer acto reconciliatorio, sin embargo, no se evidencia que el a quo haya dejado constancia de la incomparecencia del ciudadano CARLOS LEONARDO LEON COBO a dicho acto. En consecuencia, a juicio de esta Alazada, el mismo es inexistente. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre de 2001 sentenció lo siguiente:
“…se observa ciertamente que el Juzgado de Instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primer ni segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes…” (Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero)

En el presente recurso, se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2009, se dejó constancia en el Juzgado de Instancia que la parte actora no acudió al primer acto reconciliatorio, pero lo cierto es que la fecha exacta en que se cumplían los cuarenta y cinco (45) días fue el 14 de diciembre de 2009, por ende mal podía el a quo, determinar otra fecha distinta. En consecuencia, al no dejar constancia de la celebración del acto conciliatorio en la fecha correcta, el mismo no se efectuó, situación que hace procedente este recurso. Así se decide.
Finalmente, considera este juzgador que el a quo en el auto de admisión, por error involuntario, no fijó día y hora para escuchar la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, derecho el cual debe garantizarse en todos los asuntos, sean estos judiciales, administrativos, razón por la cual, se ordena al a quo fijar oportunidad respectiva. Así se declara.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LEONARDO LEON COBO contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por la Jueza de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declara extinguida la demanda de Divorcio. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado, se repone la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio; así mismo, se ordena fije oportunidad para oír la opinión de la niña habida dentro del matrimonio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se registró bajo el número 58-2010, y se publicó a las 10:35 a.m.

LA SECRETARIA