REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-H-2010-000038

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Wilmer José Lucena Bello y Yubely Del Valle Cañizalez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.575.934 y 319.248 respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Víctor Hugo Araujo, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos el adolescente y el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de trece (13) y nueve (09) años de edad, para que ambos se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Wilmer José Lucena Bello ya identificado, se compromete a entregarle personalmente a la ciudadana Yubely Del Valle Cañizalez por concepto de obligación de manutención para sus hijos el adolescente y el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de Cuatrocientos Bolívares (400,oo. Bs. ), a razón de Cien Bolívares (100,oo. Bs.) semanal. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres cada vez que el adolescente y el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) lo requieran. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente y el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los dos (02) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 155 - 2.010 y se publicó siendo las 11:00 a.m.



LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA.


LCGC.