REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000187
Solicitante: Nellys Gregoria Medina Tua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.951.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 08 de junio de 2.010, la ciudadana Nellys Gregoria Medina Tua, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, Abg. Víctor Hugo Araujo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento de su hijo, obvió el segundo apellido de la misma el cual es: Tua. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hijo como: Medina Tua. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 10 de junio de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión del niño.
En fecha 17 de junio de 2.010, se dejó expresa constancia que el referido niño compareció el día y la hora establecida en el auto de admisión y expresó su opinión.
En fecha 21 de junio de 2.010, mediante auto este juzgado instó a la solicitante a que consignara la copia certificada de su partida de nacimiento a los fines de proceder a dictar sentencia, lo cual fue consignado en fecha 28 de junio de 2.010.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y de la ciudadana Nellys Gregoria Medina Tua, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03) y diez (10) del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: Tua, y tomando en consideración lo expuesto por el referido niño, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Nellys Gregoria Medina Tua, en representación de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre el cual es: Tua.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Nellys Gregoria Medina Tua, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), como: Medina Tua, este Juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, Medina Tua.


Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1135, folio 72 Fte., de fecha 23 de julio de 2.001. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de junio de 2010. Años: 200º y 151º.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 176 -2.010 y se publicó siendo las 09:40 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-