REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000158
Solicitante: Pedro Luís Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.256.079, actuando en representación del niño: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 20 de mayo de 2.010, el ciudadano Pedro Luís Rojas, ya identificado, actuando en su condición de Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del niño, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió el segundo apellido de la madre el cual es: Silva. En dicho acto consignó copias certificadas de la partida de nacimiento de la madre del niño y de la partida de nacimiento del niño.
Admitida la solicitud en fecha 24 de mayo de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión del niño.
En fecha 02 de junio de 2.010, se dejó expresa constancia de lo expuesto por el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.).

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y de la ciudadana Alicia Carolina Arroyo, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: Silva, y tomando en consideración lo expuesto por el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Pedro Luís Rojas, ya identificado, actuando en su condición de Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, en nombre y en representación del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre el cual es: Silva.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1288, folio 147 Vto., de fecha 14 de agosto de 2.001. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de junio de 2010. Años: 200º y 151º.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 156 -2.010 y se publicó siendo las 02:45 p.m.



LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-