REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 14 de junio de 2.010.
Año 200º y 151º
Nº KP12-J-2010-000127
Solicitantes: RAMONA ARACELIS TORRES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.063, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por: Abg. ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo matricula Nº 40.494.
Cónyuge: LUIS ENRIQUE PACHECO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.052, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 28 de abril de 2.010, la ciudadana Ramona Aracelis Torres Sosa, ya identificada, asistida de abogado, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indicó que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 1994, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano Luís Enrique Pacheco Manzano, que de su unión procrearon una hija de nombre (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de trece (13) años de edad, que tiene mas de cinco años separada de hecho de su cónyuge, por haber surgido entre ellos una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común, por ello solicitó el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo estableció las obligaciones con respecto a su hija (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de la siguiente manera: “propongo al padre de mi hija, que en vista a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescentes, la responsabilidad de Crianza permanezca conmigo, compartiendo ambos la patria potestad, con un Régimen de Convivencia Familiar para compartir con la misma, siempre y cuando no afecte de ningún otro modo el horario de clases y horas de descanso de la hija, para lo cual así ha sido convenido, salvo algunas excepciones. En cuanto a la pensión de manutención, propongo y así pido al tribunal sea acordad provisionalmente para mi hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 400,00) mensuales, así como también se establezca los gastos compartidos para la escolaridad y de fin de año. De igual manera pido que el presente monto se incremente anualmente conforma a la ley”. Acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 29 de abril de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar al cónyuge y oír la opinión de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para el ciudadano Luís Enrique Pacheco Manzano, debidamente firmada por el mencionado ciudadano. En fecha 31 de mayo de 2010, la secretaria del Juzgado certificó la notificación. En fecha 01 de junio de 2010, se fijó la audiencia entre la solicitante y su cónyuge.
En fecha 09 de junio de 2.010, día y hora fijados para oír a la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia en entrevista con la Juez Abg. Rosángela Sorondo Gil, expuso: “yo me llamo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), tengo trece (13) años de edad, estudio segundo (2do) año en el Colegio Divina Pastora de la ciudad de Barquisimeto, vivo con mi mamá, mi abuela, mi tía y mis dos primos, en la Av. Libertador esquina vereda ocho (08) casa Nº 2-A, si estoy de acuerdo que mi mamá Ramona Aracelis Torres se divorcie, creo que es la mejor decisión que ella ha tomado por cuanto ya llevan más de cinco años separados”.
En fecha 09 de junio de 2010, se celebró la audiencia pautada y las partes estuvieron contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho, establecieron las obligaciones con respecto a su hija y se declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185ª del Código Civil Venezolano.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del acta de audiencia, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Ramona Aracelis Torres Sosa, ya identificada, en contra del ciudadano Luís Enrique Pacheco Manzano, ya identificado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 812, folio 318 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de junio de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 175-2.010 y se publicó siendo las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
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