REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Carora, 14 de junio de 2.010.
Año 200º y 151º
Asunto Nº KP12-J-2010-000172
Solicitante: Heriberto José Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.923.132, domiciliado en el barrio Santa Rita Norte, casa Nº 35, calle los Caujaros, carrera los Hogos, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, quien actúa en nombre y representación de sus hijas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por el Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abg. Pedro Luís Rojas.
Motivo: Autorización judicial.
En fecha 31 de mayo de 2.010, el ciudadano Heriberto José Riera, ya identificado, actuando en representación de sus hijas las adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), presentó solicitud en la cual indicó que fueron declarados únicos y universales herederos de la ciudadana Juana María Chirinos, en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, por lo que solicita se le extienda autorización para el cobro de todos los beneficios que les corresponda como herederos de la de cujus ante la Gobernación del Estado Lara y ante el Seguro Social, acompañó su solicitud con copias fotostáticas de las cédulas de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia certificada de declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana Juana María Chirinos y recibo de pago de nómina.
En fecha 02 de junio de 2010, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a las adolescentes.
En fecha 09 de junio de 2010, se oyó la opinión de las adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de trece (13) años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección y en entrevista con esta operadora judicial indicó lo siguiente: “Nos llamamos (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A, tenemos trece (13) años de edad, estudiamos (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) en el liceo Andrés Bello primer (1º) año y (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) en la escuela Artesani Raimundo Pernalete, quinto (5to) grado, vivimos en la Torre calle Ramón Pompilio con nuestro papá Heriberto José Riera, nuestra mamá se llamo Juana María Chirinos y estamos aquí para nuestro papá se le otorgue la autorización de cobrar de todos los beneficios que dejo nuestra madre, que lo necesitamos para comprar los útiles escolares, nuestras cosas personales”.
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios 9 al 12 de autos, consta que las adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), fue declaradas únicas y universales herederas de la causante Juana María Chirinos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 22 de abril de 2009, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano Heriberto José Riera Tua, ya identificado, solicita autorización para tramitar los beneficios que les corresponden a sus hijas, ante la Gobernación del Estado Lara y ante el Seguro Social, que les corresponden a las beneficiarias, por ser herederas de la ciudadana Juana María Chirinos y les corresponde una cuota parte sobre el monto a cancelar, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que les corresponde en su condición de herederas a las adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), una cuota parte de los beneficios a cancelar por la Gobernación del Estado Lara y el Seguro Social, siendo beneficioso para las adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente al ciudadano Heriberto José Riera Tua, ya identificado, para gestionar ante la Gobernación del Estado Lara y el Seguro Social, la entrega de la cuota parte de los beneficios que pudieren corresponderle a las adolescentes.
Se le advierte al solicitante, a la Gobernación del Estado Lara, al Seguro Social y a cualquier otro organismo, que los montos correspondiente a las adolescentes, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de junio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 176-2.010, siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA
KP12-J-2010-000172
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