REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 14 de junio de 2010.
Año 200º y 151º
Nº KP12-J-2010-000176
Solicitante: MAYBE JOSEFINA BRACHO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.811, domiciliada en el sector Brisas de la Pradera, asistida por el Abg. PEDRO LUIS ROJAS, actuando con el carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 02 de junio de 2.010, la ciudadana Maybe Josefina Bracho Espinoza, ya identificada, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de trece (13) y catorce (14) años de edad respectivamente, indicando que tal y como se desprende de las partidas de nacimiento de sus hijos, el funcionario encargado de efectuarla, incurrió en el error de no asentar su segundo apellido, el cual es Espinoza, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, en el sentido de que se incluya el segundo apellido, en las partidas de nacimiento. Acompañó su solicitud con la fotocopia de la cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño y de la adolescente, así como la partida de nacimiento de la solicitante. Admitida la solicitud en fecha 04 de junio de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de junio de 2010, se dejó constancia que siendo el día y la hora para oír la opinión de los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que en entrevista con la Juez Abg. Rosángela Sorondo Gil, expusieron: “yo me llamo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), tengo trece (13) años de edad, estudio primer (1er) año, en el liceo Armando Reverón, vivo con mi mamá, mis hermanos y mi abuelo en Prados de Occidente, si tengo conocimiento de lo que mi mamá Maybe Bracho esta solicitando y si quiero llevar el segundo apellido que es Espinoza. Yo me llamo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), tengo catorce (14) años, estudio (1er) año en el Liceo Armando Reveron, vivo con mi mamá mis hermanos y mi abuelo en Prados de Occidente vía Quibor, si quiero tener el segundo apellido de mi mamá porque ya crecí y no necesito del apellido de mi papá y el no me da nada”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios cinco (05) y seis (06) de autos, que efectivamente se obvió asentar en las partidas de nacimiento de los referidos adolescentes, el segundo apellido de la madre, el cual es Espinoza, tal como se desprende de la partida de nacimiento de la ciudadana Maybe Josefina Bracho Espinoza, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, por todo ello esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se inserte en las partidas de nacimiento de los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), el segundo apellido de la madre el cual es Espinoza. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maybe Josefina Bracho Espinoza. Se ordena insertar en las partidas de nacimiento de los adolescentes, el segundo apellido de la madre ciudadana Maybe Josefina Bracho Espinoza, el cual es Espinoza.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 1024, folio 436 vto, de fecha 12 de junio del año 1996, por lo que respecta a la de (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y bajo el Nº 1669, folio 340 fte, de fecha 17 de diciembre de 1997, por lo que respecta a la de (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de junio de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 178-2.010 y se publicó siendo las 3:40 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2010-000176.
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