REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002470
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Mayo del año 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PASTRAN VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.844.513, de 39 años de edad, grado de instrucción 7º, SOLTERO, natural de Siquisique, Edo. Lara, de oficio músico, hijo de Ramón Pastran y Victoriana Vargas, nació fecha 06-06-70, residenciado Barrio Cruz de Mayo, frente a la Cruz, Siquisique, Edo. Lara tlf: 0414-5513299, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio una niña, cuya identidad se omite por razones de Ley.
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de diciembre de 2008, comparece la ciudadana ZULAY INMACULADA MELÉNDEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.355.988, junto a su representada a fin de denunciar al ciudadano JOSE GRAGORIO PASTRAN VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.844.513, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de una niña, cuyos datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la Ley .Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes su representante legal expuso, entre otras cosas:
“…es el caso que el día 30-12-08 a las 03:00 encontré al mencionado ciudadano, en la habitación de mi menor hija de 14 años de nombre Zugheily de Ángeles Perozo Meléndez, en ropa interior, pero su actitud demostró que había abusado de ella, la cual tenía un tono de voz y gestos propios de una persona cuando esta bajo los efectos de la droga. La niña en los últimos seis meses hurtaba en i casa y presentaba rebeldías y descuido en su personalidad, por lo cual me hace pensar que este individuo le estaba proporcionando droga..”
La adolescente victima por su parte declaro ante el Ministerio Público lo siguiente:
“yo lo conocí por medio de una amiga quien me lo presentó, él consiguió mi número de teléfono, me escribía, luego nos empezamos a ver por los alrededores del liceo, empezamos a salir, me daba a tomar bebidas alcohólicas; él iba para la casa cuando yo estaba sola, así empezó todo hasta que tuvimos relaciones sexuales; ya pasadas varias veces, mi mamá nos encontró, yo me fui de la casa para la casa de mi abuela, yo no lo vi mas, quedé embarazada, después de siete (07) meses, tuve al bebé con complicaciones, él nunca más se comunicó conmigo. Hasta los momentos, me encuentra en el Hospital por presentar problemas de salud mi hijo y yo”… omisis.
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como JOSE GREGORIO PASTRAN VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.844.513, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo su voluntad de no declarar, acogiéndole al Precepto Constitucional
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD REALIZADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
“Esta acusación viola el art. 79 y 103 de la Ley Especial por lo que se violo el procedimiento, el hecho ocurrió el 30-12-08 y ya para enero tenían el expediente en la fiscalía y fue enviado a la PTJ y fue citado varias veces y concurrimos y decían que no se podía celebrar el acto porque no estaba el expediente y el expediente fue instruido en mayo del 2009, por lo que solicito la nulidad de los cargos por cuanto los mismos no fueron presentados dentro de los 4 meses, y no esta probado ningún delito por la forma tardía en que se instruyo el expediente, es absurdo de que se dicte una privación por cuanto hay fallas procedimentales. (Negritas el Tribunal)
DE LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPECTO AL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD REALIZADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
“ observamos que la solicitud de la defensa es infundada ya que el expediente estuvo a disposición de las partes y se realizo un acto de imputación donde el imputado y al defensa tuvo conocimiento de todas y cada una de las fases de investigación, hubo citaciones al caballero para designar defensor publico y privado y estuvo a disposición a las evaluaciones practicadas a la niña y por tanto nunca fue violentado el derecho a la defensa. Es todo”.
COMO PUNTO PREVIO A LA DECISIÒN EL TRIBUNAL RESUELVE LA PRETENSION DE LA DEFENSA DEL ACUSADO
Vista la solicitud de nulidad planteada por el hoy acusado a través de su Defensa Privada, el Tribunal declara SIN LUGAR tal pretensión con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inicia por denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima en fecha 31-12-2009, ciudadana ZULAY INMACULADA MELENDEZ SUAREZ, debidamente identificada en autos, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN VARGAS en su carácter de acusado de autos, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de su hija, una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
En fecha 22-04-2010 se registra el presente asunto bajo la nomenclatura Nro. KP01-P-2010-002470, registrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal, fijándose fecha para la celebración de la respectiva audiencia preliminar
De las actuaciones que corren insertas al asunto, se verifica acta formal de imputación de fecha 07-04-2010 realizada en sede del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos debidamente asistido por abogado de su confianza.
Es a partir de esta fecha, que en calidad de imputado le asiste al ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN VARGAS, el derecho a ejercer la defensa, procediendo de acuerdo al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial, situación que no constituyó un hecho controvertido por las partes, ni objeto de debate
La defensa privada del hoy acusado fundamenta la solicitud de nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en la presunta violación de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Especial, manifestando textualmente lo siguiente: “..Omisis… ya para enero tenían el expediente en la fiscalía y fue enviado a la PTJ y fue citado varias veces y concurrimos y decían que no se podía celebrar el acto porque no estaba el expediente y el expediente fue instruido en mayo del 2009, por lo que solicito la nulidad de los cargos por cuanto los mismos no fueron presentados dentro de los 4 meses, y no esta probado ningún delito por la forma tardía en que se instruyo el expediente,”
Sobre ese particular el Tribunal decide SIN LUGAR TAL PRETENSIÒN POR IMPROCEDENTE, por cuanto, mal podría alegarse violación de los lapsos procesales, y menos conculcación del principio del debido proceso, cuando el acusado de autos durante el desarrollo de la investigación no ostentaba la cualidad de imputado, es decir, la Fiscalia se encontraba realizando diligencias de investigación, a los fines de permitirle individualizar al o los posibles autores del hecho, situación que concreta en fecha 07-04-2010 cuando tiene lugar el acto formal de imputación, y es a partir de ese momento cuando le asiste el derecho a la defensa, atendiendo a la condición acreditada en el asunto, por lo que el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación no represento vulneración de derecho humano alguno al acusado de autos, cuando no tenia confirmada la condición de imputado.
En virtud de los razonamientos expuestos, es que el Tribunal declara SIN LUGAR TAL PRETENSIÒN POR IMPROCEDENTE.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
1.-EXPERTOS:
1.1- TESTIMONIO del Experto Lic. Mirialbys Niet, venezolana, mayor de edad, Psicólogo del Instituto Regional de la Mujer en donde puede ser ubicado a los fines de que asista en su oportunidad al juicio oral y público. Prueba necesaria y pertinente por ser el experto que realizó INFORME PSICOLÓGICO Nº 551-09, a la víctima.
1.2- TESTIMONIO del Experto Emil Manrique, venezolana, mayos de edad, psiquiatra del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, en donde puede ser ubicado a los fines de que asita en su oportunidad al juicio oral y público. Prueba necesaria y pertinente debido a que versa sobre el experto quien realizará el Informe Psicológico a la víctima.
1.3- TESTIMONIO del Dr. Juan Pastor Leal, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, donde deberá ser citado. Cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el Reconocimiento Médico Nº 9700-152-4733, de fecha 29-06-2009, practicado a la adolescente, cuyos datos son omitidos por razones de Ley.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
2.-TESTIMONIALES
2.1.- TESTIMONIAL de la ciudadana ZULAY INMACULADA MELÉNDEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.988, residenciada en la Urbanización Italia, sector 2, calle 2, Nº 12, quien deberá ser citada para asistir al juicio oral. Cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan por cuanto la misma es la denunciante y representante legal de la víctima.
2.2.- TESTIMONIAL de la niña, cuyos datos se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A, quien fue víctima de los hechos investigados y quien deberá ser citada junto a su representante legal al juicio oral y público para que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos de los cuales es víctima, de allí, la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
3.- DOCUMENTALES:
3.1.- Exhibición y Lectura del INFORME PSICOLÓGICO Nº 551-09, suscrito por la Lic. Mirialbys Niet, Psicólogo del Instituto Regional de la Mujer, realizado a la menor de edad, en la cual se concluye en cuanto al Examen Mental, que impresiona como una persona que cuida poco su aspecto personal, tranquila, seria, tímida, poco resonante afectivamente, lúcida, con memoria conservada, sin alteraciones censo perceptivas, su pensamiento es de curso normal. En las Pruebas Psicométricas se obtuvo un perfil de personalidad que describe a la adolescente como una persona que tiene intereses abstractos, su actividad y energía son de personas sanas para su edad, introvertida, tímida, seria, con capacidad para organizar trabajos. Presenta dudas para la toma de decisiones, fácilmente perturbable, tiende al pesimismo. Emocionalmente inestable, con un coeficiente intelectual ligeramente superior. El perfil obtenido por la adolescente femenina de catorce (14) años de edad, cronológicamente, asiste a varias sesiones de terapia, en las dos primeras aún se encuentra embarazada, muestra reserva de su verbatun, lo que maneja posteriormente con gestualidad de incomodidad y rechazo, refiere: “él es mayor que yo, lo vi pocas veces”. Es importante destacar que la adolescente muestra poco conocimiento de algunos hechos y alegó “”no recuerdo muy bien lo que pasó”, presentando luego conducta de aislamiento, deterioro en las relaciones familiares, cambios de conducta, lo cual nos lleva a inferir el uso de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. La paciente teme por su vida y la de sus padres ya que refiere “que lo amenazó”.
3.2.- Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 9700-152-4733, de fecha 29-06-2009, suscrito por Juan Pastor Leal, Experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias forenses de la delegación estadal Lara, practicado a la adolescente, donde se aprecia: Himen desflorado, ya cicatrizado. Región anal indemne. Regencia de cesárea el 28-05-2009 y cuyo producto de 31 semanas de gestación se encuentra hospitalizada en el Hospital Pediátrico. No se aprecian lesiones corporales.
3.3.- Exhibición y Lectura del INFORME PSIQUIÁTRICO de fecha 11-12-09, suscrito por Emil Manrique, psiquiatra del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, realizado a la adolescente, donde se concluye entre otras cosas: la paciente es de difícil abordaje, con tendencia a aislamiento, fascie triste y con dificultad para la expresión emocional.
3.4.- Exhibición y Lectura con la HISTORIA CLÍNICA de la víctima, donde se expresa, entre otras cosas, que se trata de primigesta precoz, quien refiere un dolor en la región lumbar desde hace cinco (05) días.
PRUEBAS NO ADMITIDAS POR NO REVESTIR EL CARACTE DE DOCUMENTAL
Exhibición y Lectura de la DENUNCIA de fecha 31 de Diciembre del año 2008, compareció por ante la sede de la Comisaría de Siquisique de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la ciudadana Zulia Inmaculada Meléndez Suárez , titular de la cédula de identidad Nº 7.355.988, residenciada en la Urbanización Italia, sector 2, calle 2, Nº 12, con la finalidad de interponer denuncia en la cual manifestó lo siguiente:
“… es el caso que el día 30-12-08 a las 3:00am, encontré al mencionado ciudadano, en la habitación de mi hija menor de 14 años, en ropa interior, pero su actitud demostró que había abusado de ella, quien tenía un tono de voz y gestos propios de una persona cuando esta bajo los efectos de la droga. La niña en los últimos seis (06) meses, hurtaba en mi casa, presentaba rebeldías y descuido en su personalidad, motivos que me hacen pensar que éste individuo le estaba proporcionando droga…”
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL REQUERIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO
La representación Fiscal solicita la medida privativa judicial de libertad, En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva. Petición declarada sin lugar en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión; 2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes; 3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad pro el peligro de fuga. Al respecto el tribunal considera:
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, doctrinariamente se ha establecido como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es, su libertad de tránsito han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
No resulta acreditada la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines se observa que el imputado de autos ha demostrado el interés de someterse al proceso penal, acudiendo a la presente audiencia, así como al Ministerio Público en la oportunidad en que fue llamado para tener lugar el acto de imputación formal. Asimismo, de revisión realizada al sistema Juris 2000 se constata que no presenta conducta predelictual, no existiendo facilidad para abandonar definitivamente le país o permanecer oculto, con lo cual estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso.
En base a los razonamientos expuestos este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público referida al decreto de medida privativa de libertad, y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia el acusado sometido a un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal, con Prohibición de salida del estado Lara de conformidad con el ordinal 4ª IBIDEM; Igualmente se acuerda la práctica de la Experticia Bio-psico-social-legal conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial tanto al acusado como a la victima y a sus progenitores; Se acuerda una evaluación psiquiatrita forense al acusado y a la víctima a practicarse en la medicatura forense de la Ciudad de Barquisimeto para el día 31-05-10 a las 08:00 a.m. para la victima y el día 01-06-10 a las 08:00am para el acusado; Se acuerda Oficiar a la Comisaría mas cercana a la residencia de la victima a los fines de que practiquen recorridos policiales a fin de que verifiquen si se esta cumpliendo con las medidas acá impuestas, debiendo informar regularmente a este tribunal del resultado. ASI SE DECIDE.-
DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.844.513, de 39 años de edad, grado de instrucción 7º, SOLTERO, natural de Siquisique, Edo. Lara, de oficio músico, hijo de Ramón Pastran y Victoriana Vargas, nació fecha 06-06-70, residenciado Barrio Cruz de Mayo, frente a la Cruz, Siquisique, Edo. Lara tlf: 0414-5513299.
EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto al primer (01) día del mes junio del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DISPOSITIVA
Una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Como punto previo resuelve la solicitud de nulidad de la acusación declarando SIN LUGAR LA MISMA; SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el 330 y 326 del COPP presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas legales y pertinentes; TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese; CUARTO: Se declara SIN LUAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, imponiendo en su lugar la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia el acusado sometido a un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal, con Prohibición de salida del estado Lara de conformidad con el ordinal 4ª IBIDEM; Igualmente se acuerda la práctica de la Experticia Bio-psico-social-legal conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial tanto al acusado como a la victima y a sus progenitores; Se acuerda una evaluación psiquiatrita forense al acusado y a la víctima a practicarse en la medicatura forense de la Ciudad de Barquisimeto para el día 31-05-10 a las 08:00 a.m. para la victima y el día 01-06-10 a las 08:00am para el acusado; Se acuerda Oficiar a la Comisaría mas cercana a la residencia de la victima a los fines de que practiquen recorridos policiales a fin de que verifiquen si se esta cumpliendo con las medidas acá impuestas, debiendo informar regularmente a este tribunal del resultado. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01
BG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA