REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003732
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. YOSELYN AMARO
ALGUACIL: Yordani Duque
IMPUTADO: VARGAS FLORES LUIS BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° 6.791.544, de 52 años de edad, grado de instrucción 5º grado, soltero, Natural de turen, de oficio electricista, nació fecha 11-10-1956, residenciado San Ines, Barrio Sector 28 de Marzo, casa numero 33. Telf.: 0424-5597261
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yajaira Salazar
FISCAL 20ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARUJA BRUNI
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Pedro Lara, portadora de la cedula de identidad 7.483.602 (Padre de la victima cuya identidad se omite conforme al art. 65 de la LOPNNA), con domicilio en la Av. Principal de Pavia, Ali Primera a lado del Comando Policial, casa sin numero, casa de color verde. Teléfono: 0416-051688
DELITO: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 10 de Junio de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: : VARGAS FLORES LUIS BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° 6.791.544, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos de la siguiente manera: “De los hechos antes narrados esta Representación Fiscal observa, que la conducta desplegada por el imputado ciudadano LUIS BELTRAN VARGAS, natural de Turen Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 11-10-1956, titular de la cédula de identidad Nro. 6.791.544, de 52 años de edad, mecánico electrónico, soltero, residenciado en el sector 28 de Marzo, calle Esperanza, casa Nro. 33-60, cerca de la bodega del Sr. Eladio Díaz, Parroquia Santa Inés, del Municipio Urdaneta del estado Lara, hijo de Ángel Vargas y Senovia Flores de Vargas, se adecua al delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 45 primer aparte y 41 de la Ley Orgánica Especial, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, a quien le fuera practicado reconocimiento medico, así como psicológico del cual se evidencia que la misma se encuentra afectada emocionalmente por abuso sexual del fue objeto…”
Solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano VARGAS FLORES LUIS BELTRAN, por encontrarse llenos los extremos de la artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La niña víctima encontrándose presente en sala, acompañada de su progenitor ciudadano no PEDRO LARA, portadora de la cedula de identidad 7.483.602, manifestó si lo hago responsable de lo sucedido. Se de cede la palabra al representante de la Victima el cual expone: ratifico la acusación Fiscal.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA PUBLICA
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió su VOLUNTAD DECLARAR, manifestando: somos vecinos, yo los conozco. Es todo.
LA DEFENSA PUBLICA por su parte expone: “La denuncia fue formulada por el padre la niña por hechos referenciales manifestados por otra de sus hijas, hermana de la victima, así mismo el reconocimiento hecho a la niña no debe ser admitida en virtud que en dicho reconocimiento el establece que: que el vecino de la victima abuso de ella, ya que esta admitiendo un juicio, lo cual no le corresponde el objeto de su reconocimiento medico es con respectó a la valoración gineco-obstetra. En segundo lugar en cuanto al examen ginecológico arrojo himen anatómicamente intacto y la región ano-retal sin desgarro, sin signos de violencia extra genital. Por otra parte la entrevista hecha a la victima debió ser tomada en presencia del psicólogo del equipo interdisciplinario. Solicito se remita las presentes actuaciones al tribunal Juicio, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
RESOLUCION DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PUBLICA
Las pretensiones realizadas por la Defensa Pública del Imputado fueron resueltas, siendo declaradas sin lugar, en base a los siguientes razonamientos:
1.- No puede un JUEZ en esta fase del proceso hacer valoraciones sobre la fuerza probatoria de pruebas promovidas, correspondiéndole a la Jueza de Juicio realizar dicho análisis al momento de emitir la definitiva;
2.-Por otra parte las denuncias, no constituyen prueba documentales, y como tal será declarado, esas actuaciones solo revisten el carácter de elementos de convicción, mas no de medios de prueba, tal como quedo sentado en acta
y en relación a no existencia del original del informe medico de la Ciudadana MAITA VÁSQUEZ JHOSSYMER CAROLINA sino una copia simple que riela en el folio 18 de la primera pieza se insta al Fiscal del Ministerio Publico a que consigne el original de dicho informe o en su defecto copia certificada del mismo ante el Tribunal de Juicio antes de que comience el debate, en virtud de lo cual dicha excepción es declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, en contra del Ciudadano VARGAS FLORES LUIS BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° 6.791.544, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley.-
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Vigésima refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 20 de Julio del 2009, a la sede del Ministerio Público del Estado Lara, compareció el ciudadano PEDRO ANTONIO LARA CALDERON, titular de la cédula de Identidad Neo- 7.483.602, residenciado en residenciado San Inés, Barrio Sector 28 de Marzo, casa numero 33-60 del Municipio Urdaneta, en su condición de padre y representante de Lady Sarai Lara Rodríguez, de 11 años de edad, quien denuncia al ciudadano Luis Beltrán Vargas, en las siguientes condiciones: Este señor se la pasa desde hace un tiempo con un acoso sexual y amenazas, y aprovecha cuando la niña esta sola llega a la casa y quiere abusar de ella, la ha tocado en sus partes intimas y ella se ha cohibido de manifestármelo por miedo porque el la tiene amenazada, manifiesta lal niña que este señor le dice que la va a matar si dice algo. Esto sucede desde el año pasado, la última vez fue en febrero, manifiesta la niña “el me baja los pantalones y se saca el pene y me lo restregaba sobre la piel y sobre el coco y me besa por todo el cuerpo, por cuello esto ha pasado cuatro veces, dos veces en el cuarto y dos veces en el mueble, las veces que me agarraba yo estaba durmiendo, el me metía en mi cuarto y me despertaba y me tocaba mis genitales, y yo me asustaba, y me agarraba y me daba besos en la boca. El no tiene hijos ni esposa y vive solo con su mama. Cuando toma licor me empieza a decir mi amor y cosas así….” ”
DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
Quien decide, una vez analizado los hechos objeto del proceso, con fundamento en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-03-2006, Expediente RC05-503 con Ponencia de Magistrado Deyanira Nieves. Cuyo extracto se cita a continuación, se aparta de la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, considerando que la ajustada a derecho es calificar el presente hecho objeto del proceso, como DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sin el agravante establecido en el art. 77 ordinal 9 y 14 del Código Penal, dejando a un lado la del 217 de la de la LOPNNA. Por aplicación del articulo 78 del Código Penal, por cuanto el mismo tipo penal contempla la agravante especifica, cuando la víctima es niña o adolescente, por lo que, por esta circunstancia no se agrava mas la pena, no obstante son aplicables la agravantes genéricas que prevé el Código Penal Venezolano indicadas.
Considera igualmente esta Juzgadora, que la AMENAZA como tal ya se encuentra incluida en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, tratándose de hechos vinculados, no aislados, en tiempo y modo. No siendo legal, no Constitucional castigar dos veces un mismo hecho punible.-
“..Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un órgano receptor mecánico de la petición Fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 242 Y 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
1. TESTIMONIAL DE LA Dra. BETTY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.619.081, Psicólogo Clínico del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, donde deberá ser citada, a los fines de que exponga en juicio oral y público sobre su apreciación en relación al estado psicológico de la víctima y cuya pertinencia e idoneidad verán sobre el INFORME PSICOLOGICO practicado a la niña victima en la presente causa;
2. TESTIMONIAL DEL Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional, Departamento de Ciencias Forense Delegación Estadal Lara, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre el Reconocimiento médico físico, legal, practicado a la víctima.
3. TESTIMONIAL de la LADY SARAI LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 27.250.976 de 11 años de edad, con fecha de nacimiento 01-10-1997, quien deberá ser citada, para que declare sobre los hechos de los cuales fue victima;
4. TESTIMONIAL de la ciudadana NOIRALIS YUBISAY LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.483.602, residenciado en Santa Inés, calle La Esperanza, sector 28 de Marzo, casa Nro. 33-60, del Municipio Urdaneta, en su condición de padre y representante de la victima, quien deberá ser citado al juicio oral y público a los fines de exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos aquí investigados;
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
EXHIBICIÒN Y LECTURA DE LOS RESULTADOS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-5262 de fecha 22-07-2009, suscrita por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional, Especialista del Departamento de Ciencias Forenses. Delegación Estadal Lara, realizado a la niña víctima de la presente causa, en e l cual se concluye: Refiere que un señor que es vecino de la casa de su abuela, abusa sexualmente de ella. Al examen ginecológico: Himen anatómicamente intacto. Región anoÇ/rectal sin desgarro. Sin signos de violencia extra genital.
EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Psicólogo Clínico BETTY CONTRERAS, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, realizado a la niña victima de la presente causa, donde concluye: es una adolescente que se muestra en esta evaluación muy afectada emocionalmente por el abuso sexual del cual fue objeto por parte de un vecino adulto Luis Vargas. Motivo por el cual, no desea vivir mas allí refiere mucha necesidad de vivir con su madre, con quien solo compartía eventualmente en vacaciones. Además deber ser valorada por el pediatra por la hernia umbilical y por dificultades con un hueso en sus pies.-
LA DEFENSA PUBLICA se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas las promovidas por el Ministerio Público, en cuanto le beneficien.
Considera necesario hacer la salvedad esta juzgadora, que los testigos promovidos por el Ministerio Público, fueron admitidos a pesar de no haberse indicado su domicilio tomando en consideración el principio de Libertad de Prueba, corriendo por cuenta de la defensa promovente el hacer asistir a sus testigos por la imposibilidad de que el Tribunal de Juicio pueda efectivamente citarlos por no constar la dirección de los mismos en su escrito de ofrecimiento de pruebas.
MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS
PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÙBLICO
Por no tratarse de medios de prueba, sino elementos de convicción con valor probatorio sólo en etapa preparatoria, a los fines de generar la convicción en el fiscal del Ministerio Público, y en fase intermedia a los fines de acreditar los elementos en que se fundamenta la solicitud de enjuiciamiento, pero carecen de fuerza probatoria, las siguientes diligencias de investigación:
1..-Exhibición y lectura de la DENUNCIA interpuesta en la sede del Ministerio Público en fecha 20-07-2009, por PEDRO ANTONIO LARA CALDERON, titular de la cédula de identidad 7.483.602, residenciado en Santa Inés, calle la Esperanza, sector 28 de Marzo, casa Nro. 33-60 del Municipio Urdaneta, en su condición de padre y representante de la niña víctima de la presente causa penal;
2.-Exhibición y lectura del acta DE ENTREVISTA de fecha 20-11-2009, rendida en la sede del Ministerio Público, por la niña victima en la presente causa;
3.-Exhibición y lectura del acta de ENTREVISTA de fecha 20-11-2009, rendida en la sede del Ministerio Público, por la ciudadana NOIRALIS YUBISAY LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.928.996, de 20 años de edad, domiciliada en la calle 15, entre carreras 15 y 16, casa Nro. 22, Zanjon Barrera;
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
La representación Fiscal, solicita la medida privativa judicial de libertad, En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva. Petición declarada sin lugar en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de ACTOS LASCIVOS, cuya pena es de 02 a 06 años de prisión, si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente; 2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes; 3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad pro el peligro de fuga. Al respecto el tribunal considera:
En este sentido, corresponde a la Jueza de Control, Audiencias y Medidas analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, determinando que, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
Quien decide considera que no resulta acreditada la existencia del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica especial, a tales fines, se observa que el acusado ha acudido el día de hoy a la presente audiencia, que no, existe prueba traída al proceso que demuestre el interés de fugarse, que según lo manifestado por el padre de la victima, la niña reside en otra localidad, por tanto, no se considera que podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, por ende, en base a los razonamientos expuestos, es que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medidas cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad, de la prevista en el numeral 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de presentaciones cada 15 días ante las taquillas de la Comisaría del Municipio Urdaneta, por ser su localidad de residencia, y provisión de salida del estado Lara, así como prohibición de acercarse a la victima, de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, previstos en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra de los acusados:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del estado Lara, abogado Gustavo Rodríguez, en contra del Ciudadano VARGAS FLORES LUIS BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° 6.791.544, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana GERALDINE ELIANA PICON RAMIREZ; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico. La Defensa Pública se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba; TERCERO: En relación con las medidas de coerción personal se ratifican las medidas de seguridad y protección y medida cautelar acordadas desde el inicio del procedimiento; CUARTA: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano VARGAS FLORES LUIS BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° 6.791.544, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer: QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Judicial Privativa de Libertad, acordando medidas cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad, como son, las previstas en el numeral 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de presentaciones cada 15 días ante las taquillas de la Comisaría del Municipio Urdaneta, por ser su localidad de residencia, y provisión de salida del estado Lara, así como prohibición de acercarse a la victima, de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, previstos en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; SEXTO: Se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. NO SE NOTIFIQUE A LAS PARTES, por cuanto la decisión fue publicada el mismo día de la audiencia. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA.
LA SECRETARIA
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